REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1437-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: BERTHA JOSEFINA MUNELO VALBUENA y FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.843.654 y 11.252.509 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.176
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos BERTHA JOSEFINA MUNELO VALBUENA y FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, antes identificados, asistidos por el abogado DEAMRRYT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.176, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de febrero 1991, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Punta Gorda, Urbanización Colina de Bello Monte, casa B-23, calle 1 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Febrero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon dos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de febrero 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Febrero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los menores será ejercida por su madre BERTHA JOSEFINA MUNELO VALBUENA.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA y BERTHA JOSEFINA MUNELO VALBUENA.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores han convenido que su legítimo padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, podrá visitar a sus menores hijos en el lugar que habiten con su legítima madre, y podrá llevarlos consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, asimismo en los períodos de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones de su padre, fiestas navideñas, cumpleaños y días del padre los niños podrán pasarlas con su padre o su madre alternativamente, atendiendo a las opiniones de los niños.
CUARTO: El ciudadano FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, se compromete tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha, a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en una tarjeta de alimentación distinguida con el Nº 6012889470302240, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, para que su progenitora pueda hacer las compras en cualquier venta de alimentos, suma esta que será incrementada en la medida que la empresa aumente el valor de la tarjeta, adicionalmente deberá cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter, así como también deberá depositar mensualmente en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de sus hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y que serán utilizados para los gastos extraordinarios que ellos requieran, tales como merienda, gastos de recreación y otros; igualmente el ciudadano FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, deberá cancelar las cuotas mensuales del colegio, los cuales cancelará en la misma institución. Igualmente le suministrará en la época decembrina los juguetes y vestuario necesarios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERTHA JOSEFINA MUNELO VALBUENA y FERNANDO JOSÉ FONSECA CARDENA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día 14 de febrero 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 248-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP:Sol-1U-1437-06