REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1417-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NURIS DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.736.088 y 7.865.293 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.536 y 18.880.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de Junio de 2006, los ciudadanos NURIS DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos por los abogados RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.536 y 18.880, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 3 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro casa No.71 del Sector Delicias de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 15 de Octubre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 22 de Junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 29 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 3 de Abril de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 15 de Octubre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La guarda y custodia será para la madre, ya que la patria potestad como lo expresa la Ley es compartida por ambos.
El régimen de visitas para el padre, será el tiempo necesario que esté en el Estado Zulia, pudiendo tenerla consigo todos los fines de semana, pero para sacarla del Estado Zulia necesita la autorización expresa de la madre.
En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a hacerle entrega de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Los gastos de útiles escolares serán por cuenta del padre también.
Así como también para los gastos de las festividades de fin de año, hacerle entrega de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) independiente de la mensualidad de pensión.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NURIS DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ y WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 3 de Abril de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.247-06.-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1417-06 Abog. Yuraima Luzardo