REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6009-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: KAREN DIALIT FARIAS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.603.287.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.240.
PARTE DEMANDADA: YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.884.576.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana KAREN DIALIT FARIAS CORONEL, antes identificada, asistida por la abogada MARIA MARCANO, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA, antes identificado, a favor de la niña antes identificada, alegando que desde hace varios meses el ciudadano YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero para su manutención negándose sustancialmente a cubrir sus necesidades prioritarias; pese a reiteradas acciones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, aunado al hecho cierto de tener total y absolutamente abandonada a la niña, tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener trabajo como Alguacil Jefe del Poder Judicial en la sede de los Tribunales Penales ubicado en la Carretera “H” del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga, o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la menor, según lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 22 de mayo de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de junio de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA y KAREN DIALIT FARIAS CORONEL, antes identificados, asistidos por los Abogados JAZMIN VILORIA y MARIA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 46.469 y 105.240 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 26 de junio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA, se compromete a depositar a favor de su hija, la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza posteriormente, a la cual será autorizada la ciudadana KAREN DIALIT FARIAS CORONEL quien es madre de la niña.
SEGUNDO: El padre se compromete a comprarle los útiles escolares a la niña al inicio del año escolar.
TERCERO: Queda convenido que una vez que el ciudadano YSIDRO JOSÉ HANCE VEGA, comience a laborar de una manera estable, éste se compromete a solicitar a este Tribunal se haga la revisión del presente convenimiento. Igualmente pedimos a este Tribunal la homologación del presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 401-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/ych.-
EXP: 1U-6009-06
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