REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-5513-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.232.316, y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448.
PARTE DEMANDANDA: MIREYA BARAJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.014.472, y de igual domicilio.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de noviembre de 2005, el ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTILLA, antes identificada, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ. Manifestando que en fecha diecisiete (17) de abril de 1.987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector 3, vereda 4, casa Nº 1 de la Urbanización Santa María, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde vivieron aproximadamente nueve años y procrearon dos hijos.
Alega el actor en su libelo, que su relación conyugal funcionó de manera normal y armoniosa, pero desde el momento en el que comenzaron a vivir en la casa de su madre comenzaron a suceder grandes y graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran riesgo para ambos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, puesta que ella se beneficiaba de todos los derechos conyugales que establece el Código Civil y a él le exigía todos los deberes e inclusive lo de ella, por cuanto a pesar de trabajar todo el día para sufragar los gastos del hogar y vivir dignamente y en una forma decorosa, ella desatendía a mis hijos, hasta el punto de que era él quien tenía que llevarlos incluso hasta el médico.
Consecutivamente surgían entre ellos fuertes discusiones, en la que su cónyuge lo humillaba y agredía en forma verbal, lo cual consistía en insultos, ofensas, palabras obscenas, las cuales ocurrían todo el tiempo, no respetaban que se encontraran en casa de su madre para casi a diario generar tales hechos; escenas estas eran presenciadas frecuentemente por sus hijos, lo que les ocasionaba llantos, miedos, frustración y rechazo a cualquier estimulo de cariño. Tal situación llegó a su limite el 2 de diciembre de 2.003 cuando tuvieron una fuerte discusión y de inmediato su esposa empacó su ropa, la de los niños y se marcho del hogar no importándoles las suplicas para que no lo abandonara, desentendiéndose de sus deberes y obligaciones como esposa, hasta los actuales momentos.
Por lo anteriormente expuesto es que acude ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales dos y tres para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, más un (1) día que se le concede como término de distancia después de citada la demandada, con el fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre quedan emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio que se llevará a efecto a las diez de la mañana, pasados que sean los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio y si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, todo conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 10 de febrero de 2006 y citación de la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2.006, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 20 de junio de 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se abrió el acto dejando las debidas constancias en el acta de la incomparecencia de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, igualmente se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, declarándose desierto el acto.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2006. Esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ADELSO JOSÉ CARRASQUERO QUERALES, contra la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 400-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-5513-05
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Cabimas, ____ de Febrer de 2.006
195° y 146°

Oficio No. _______-06
EXP: 1U-5512-05

CIUDADANO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETROLEOS S.A (PDVSA)
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, en el juicio de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana: ANA MATILDE DAZA DE SANDREA, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.381, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANDREA PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.457.856, a favor de las niñas: ANA GABRIELA, GLENIS DANIELA y GENESIS IVANNA SANDREA DAZA, ordeno oficiarle a los fines de participarle que han sido suspendidas las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 06/07/04 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/07/04, en contra de los haberes del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANDREA PEROZO en su condición de trabajador al servicio de esa empresa, en virtud del desistimiento suscrito por la parte en fecha 14/04/05.
En consecuencia, se le agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO CARRULLO
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N.01




MMDC/wl.-
“1085-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia