REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4916-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.724.631 y 7.733.308 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 16 de marzo de 2.005, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de enero de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una hija que en la actualidad cuenta con tres años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 18 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 28 de marzo de 2005.
4.- Diligencia de fecha 3 de mayo de 2006; suscrita por la abogada MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, antes identificado, donde expuso: “…solicito a este Tribunal dicte sentencia de divorcio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil”.
5.- Diligencia de fecha 21 de junio de 2.006; suscrita por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, asistida por la abogada ADRIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.520, quien expuso: “Cumplidas como han sido las formalidades de ley y ratificando lo solicitado por el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO en fecha 3 de mayo de 2.006, solicito a este digno Tribunal dicte sentencia de divorcio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y el Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil”

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18 de marzo de 2.005 hasta el 21 de junio de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: A partir de este momento se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: La guarda y custodia de la menor hija corresponderá a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: Con respecto al régimen de visita el padre, ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, podrá visitarla con absoluta libertad, teniendo como único limite la no interferencia de las actividades escolares o académicas de la niña. Lo correspondiente al concepto de pensión de alimentos para el menor se acordará de mutuo acuerdo y por separado en proceso seguido por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Así mismo, el padre de la niña asume en este acto el compromiso de cancelar las consultas médicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios que le otorga la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A, sitio en el cual labora y cuyo monto no se puede determinar a priori.
SEXTO: Con relación a la comunidad conyugal, la misma se encuentra integrada por los siguientes bienes: 1.- Los bienes muebles que se han adquirido durante nuestra relación matrimonial, el cual está integrado entre otras cosas por: juego de cuarto matrimonial con dos (2) mesitas, peinadora y espejo, juego de cuarto para niña, juego de baño de niño, cocina, lavadora, secadora, nevera. La propiedad de estos muebles se adjudica en forma absoluta, pura y simple a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual es titular JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, se transfieren en su totalidad a YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA. 2.- Cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos de naturaleza laboral, le correspondan al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, por años de servicios prestados a la empresa PRIDE INTERNACIONAL. Estas cantidades de dinero se liquidaran de conformidad con la ley, así como cualquier otro bien o cantidad de dinero que no se declaren en este momento. Con lo acordado quedan repartidos los bienes que integran la comunidad de gananciales, esperando su liquidación para una vez ejecutada la sentencia de divorcio conforme al artículo 186 del Código Civil por lo cual ninguna de las partes tiene nada que reclamar a la otra.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día matrimonio civil en fecha dos (2) de enero de 2.002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No 1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 238-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP- 1U-4916-05