REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1u-1385-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: OKTYABRINA VANESSA RODRIGUEZ DE PIRELA y JAIRO ENRIQUE PIRELA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.226.938 y 11.948.170 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.69.285
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMDIAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 09 y 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Mayo del 2006, los ciudadanos OKTYABRINA VANESSA RODRIGUEZ DE PIRELA y JAIRO ENRIQUE PIRELA LISCANO, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.69.285, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de Febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Perija, Sector Barrio Nuevo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Febrero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de Febrero de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 15 de Febrero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó: “De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representante Fiscal, que los solicitantes no convinieron sobre los particulares en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a tales fines”. No obstante se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PIRELA Y OKTYABRINA VANESSA RODRIGUEZ DE PIRELA, en fecha 15 de Junio del 2006, convinieron acerca de los particulares contenidos en el artículo 351de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la guarda y Custodia le corresponderá a la madre ciudadana OKTYABRINA VANESSA RODRIGUEZ DE PIRELA.
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de obligación alimentaría para sus hijos y el padre ciudadano JAIRO PIRELA, se compromete a cumplir la pensión alimentaría para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales.
TERCERO: Ambos padres están de acuerdo en establecer un régimen de visitas amplio siempre y cuando no perturbe la escolaridad de los niños. Así mismo se establece que las vacaciones decembrinas de los niños pasaran interanualmente con cada uno de sus padres, iniciando con su madre. Con relación a la vacaciones de fin de año escolar, carnaval, semana santa, la pasarán con su madre, esto por motivo laboral de su padre, dejando constancia de poder modificarse este régimen si ambos padres y los niños deseen modificarlos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OKTYABRINA VANESSA RODRIGUEZ DE PIRELA y JAIRO ENRIQUE PIRELA LISCANO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 24 de Febrero de 1996.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta ( 30 ) del mes de Junio. Años 196° Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.01
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima L. de Ferrer
En la misma fecha, siendo las 9:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No 241-06.-.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima L. de Ferrer
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