REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1399-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MAYELA CHIQUINQUIRÁ DELGADO LUENGO y EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.453.440 y 10.088.688 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NERVIS CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.355.
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de Junio de 2006, los ciudadanos MAYELA CHIQUINQUIRÁ DELGADO LUENGO y EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, antes identificados, asistidos por la abogada NERVIS CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.355, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 20 de Septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector El Lucero, Calle Oriental, Callejón Lara, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 20 de Octubre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de Junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de Septiembre de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 20 de Octubre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Las niñas quedarán bajo la guarda de su madre.
La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y específicamente el día sábado lo compartirán con su padre en el horario comprendido de 10:00 am a 5:00 pm. El padre se compromete a suministrar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la madre y ésta se compromete a firmar el recibo correspondiente por la cantidad de dinero entregada, por concepto de pensión alimentaria, y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), en época de Navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares, asistencia médica, medicinas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYELA CHIQUINQUIRÁ DELGADO LUENGO y EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 20 de Septiembre de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.233-06-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1399-06 Abog. Yuraima Luzardo
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