REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1407-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JACQUELINE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y GUILLERMO ENRIQUE CASILLA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.819.927 y 7.742.115 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ADA MORÁN y TANIA CIOCE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.16.396 y 17.027 respectivamente.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de Junio de 2006, los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y GUILLERMO ENRIQUE CASILLA SALAS, antes identificados, asistidos por las abogadas ADA MORÁN y TANIA CIOCE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.16.396 y 17.027 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de Junio de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el apartamento 7-B, piso 7, del Edificio Rimini I, ubicado en la Calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 7 de Enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de Junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de Junio de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 7 de Enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre sus hijos antes identificados.
SEGUNDO: La madre tendrá la guarda de los adolescentes de autos.
TERCERO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijos el referido apartamento 7-B, ubicado en el piso 7 del Edificio Rimini, Situado en la Calle Trujillo de la Parroquia Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
CUARTO: El padre se obliga a pasar como obligación alimenticia de sus hijos, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, que depositará en la Cuenta de Ahorro No.01210323910205522690 de la Entidad Bancaria Corp Banca a nombre de JACQUELINE HERNÁNDEZ, los días primero de cada mes, comenzando a partir del día primero de Julio de 2006.
QUINTO: El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente:
a) Los fines de semana serán alternados, es decir, los adolescentes pasaran un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, excepto que los adolescentes o alguno de ellos no desee hacerlo, o que en caso contrario desee quedarse varios fines de semana seguidos con el padre.
b) Queda entendido que la salida de los adolescentes con el padre los fines de semana alternos o no, se producirá los sábados a las 10:00 de la mañana y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00 pm de la tarde, siendo condición “sine quanon” que la búsqueda y la entrega de los hijos a su madre deberán ser hechas únicamente por el padre personalmente.
c) La madre, en virtud del disfrute que tiene la guarda de sus hijos, podrá viajar con ellos previa autorización de padre, dentro y fuera del país, hasta una permanencia de quince (15) días y éste a su vez podrá viajar con sus mejores en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarlas con ellos, previa autorización de la madre. Siendo entendido para ambos padres que no podrán consumir alcohol en los días que compartan con sus hijos por razones de seguridad para todos. El día del padre, los hijos los pasaran con el suyo y el día de la madre lo pasarán la primera navidad desde el 23 de Diciembre de 2006, hasta el 30 de Diciembre de 2006 con su padre y desde el 30 de Diciembre de 2006, hasta el 6 de enero de 2007 con su madre y viceversa, de forma tal que los adolescentes puedan disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando los hijos pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, quedando entendido que en el venidero año 2007 el carnaval lo pasaran con su padre y la semana santa con su madre y los años subsiguientes se alternarán, tomando en cuenta además que los días de carnaval son 4, y los días de Semana Santa también son 4.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes en virtud de no ser competente para ello.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y GUILLERMO ENRIQUE CASILLA SALAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia el día 16 de Junio de 1990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.234-06-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1407-06 Abog. Yuraima Luzardo