REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6075-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: JUAN JOSÉ SALAS MEDINA y LORENA ALEJANDRA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.796.060 Y 15.069.423 respectivamente.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JUAN JOSÉ SALAS MEDINA y LORENA ALEJANDRA GAMEZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor del niño. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de junio de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales los cuales serán depositados en un cuenta de ahorro a favor del niño antes mencionado en el Banco Mercantil, por concepto de obligación alimentaria esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas y serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares y a pagar las mensualidades del colegio todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para la vestimenta mas el juguete.
En cuanto al régimen de visitas ambas partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del colegio los días lunes, martes y jueves, desde las cinco y media (5:30 pm) de la tarde hasta las nueve de la noche (9:00 pm) de la noche que lo regresará al hogar materno.
SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño compartirá ese día parte del día con el progenitor y el de visitas quedará establecido de la misma manera.
TERCERO: En navidad el niño compartirá 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor esto será viceversa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 22 de junio de 2006, asignándole el No. 1U-6075-06. Consta en actas notificación del Ministerio Público de fecha 27 de junio de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. Maria Mónica Delgado

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:50 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 398-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MMD/cffr.-