REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6060-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARIBEL DEL CARMEN CARDOZO PEREIRA y ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.838.029 y 7.966.171 y con domicilio en el Municipio Cabimas.
ABOGADO ASISTENTE: YASNIRA DEL CARMEN PORTILLO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.012.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CARDOZO PEREIRA y ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, antes identificados, asistidos por la Abogada YASNIRA DEL CARMEN PORTILLO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.012, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de los hijos:, antes identificada, en fecha 15 de junio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, antes identificado, se compromete a depositar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales como pensión de alimentos
SEGUNDO: Queda convenido que el ciudadano ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales de la tarjeta electrónica de alimentación que le corresponde como trabajador.
TERCERO: Para el periodo de vacaciones escolares para el disfrute de nuestros menores hijos convenimos en que el ciudadano ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, deposite la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) que deberán ser depositados los 31 de julio de cada año más la pensión de ese mes.
CUARTO: Al inicio de cada año escolar de nuestros menores hijos queda convenido que el ciudadano ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, asumirá la lista de los útiles escolares de cada menor y depositara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) para la compra de uniformes escolares y calzado, los cuales serán depositados en el mes de septiembre de cada año mas la pensión de este mes.
QUINTA: En el mes de diciembre para los gastos de navidad convenimos que el ciudadano ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON, deposite la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo) más la pensión de este mes.
SEXTA: Los ciudadanos ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON y MARIBEL DEL CARMEN CARDOZO PEREIRA, antes identificados se comprometen a velar por el desarrollo integral de sus menores hijos y por que cada una de las cápsulas establecidas en este convenimiento se cumplan
SEPTIMO: Queda convenido que las cantidades de dinero de las cláusulas anteriores serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0116-0197-90-0188081003 del Banco Occidental del Descuento a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARDOZO PEREIRA, a favor de los menores antes identificados.
OCTAVO: Los ciudadanos ANGEL EMIRO CEPEDA ROSILLON y MARIBEL DEL CARMEN CARDOZO PEREIRA, antes identificados, declaramos que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 20 de junio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1, Temporal


Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo
La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.386-06

La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP: 1U-6060-06