REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1400-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUNEIDA DEL VALLE LUGO y JOVANNI ANTONIO MARTINEZ CATARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.960.921 y 8.696.566, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORAINI ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.839.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de junio de 2006, los ciudadanos YUNEIDA DEL VALLE LUGO y JOVANNI ANTONIO MARTINEZ CATARI debidamente identificados, asistidos por la abogada LORAINI ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.839., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 5 de febrero de 1.988, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "O", casa s/n del sector Tasajeras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de febrero de 1.994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon la hija de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 5 de febrero de 1.988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de febrero de 1.994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido doce (12) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la guarda y custodia de la hija, la misma ha sido ejercida por su madre, de conformidad con el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su deseo que sea su madre, quien continué ejerciéndola hasta que la menor alcance su mayoría de edad.
SEGUNDO: La patria potestad en sí, es ejercida conjuntamente conforme a la ley. Es su deseo continuar ambos con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que imponen la patria potestad.
TERCERO: El padre visitará a la adolescente los días sábados y domingos, en relación con las fechas de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo.
CUARTO: El ciudadano JOVANNI ANTONIO MARTINEZ CATARI, se compromete a suministrarle una pensión de alimentos dando fiel cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además cumpliendo con todo lo pautado en el mencionado artículo, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, así también se compromete a sufragar los gastos tales como vestimenta, gatos médicos, educación, útiles escolares, recreación y otros gastos que genere la menor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUNEIDA DEL VALLE LUGO y JOVANNI ANTONIO MARTINEZ CATARI, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 5 de febrero de 1.988.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana ( 09:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 229-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. SOL-1400-06