REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1397-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CLARITZA MARGARITA REVEROL PIÑA y NESTOR RAMON OROZCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.457.166 y 9.743.618, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEILA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.947.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de junio de 2006, los ciudadanos CLARITZA MARGARITA REVEROL PIÑA y NESTOR RAMON OROZCO ARAUJO debidamente identificados, asistidos por la abogada NEILA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.947., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 11 de octubre de 1.986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Sector Las Playitas de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el octubre de 1.999 , situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de octubre de 1.986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en octubre de 1.999 , desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia.
TERCERO: El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hija como pensión alimentaria, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) mensuales y correrán por cuenta del padre todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuario, atención médica y todo lo que necesite la adolescente para su normal desarrollo y crecimiento.
En cuanto a la comunidad de bienes a liquidar, esta Juez Unipersonal Nº 1 no entra ha decidir sobre la materia, por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLARITZA MARGARITA REVEROL PIÑA y NESTOR RAMON OROZCO ARAUJO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia el día 11 de octubre de 1.986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las (8:45 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 228-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. SOL-1397-06