REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-131-00
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: ZULAIMA BEATRÍZ BRAVO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.845.963
ABOGADA ASISTENTE: AGRIMILDA PAZ MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.588
PARTE DEMANDADA: ADAN SEGUNDO ATENCIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.015.880.
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado Quinto de Menores, la ciudadana ZULAIMA BEATRÍZ BRAVO RAMOS, antes identificada, asistida por el Abogado AGRIMILDA PAZ MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.588, a los fines de interponer demanda de pensión de alimentos, contra el ciudadano ADAN SEGUNDO ATENCIÓN PÉREZ, antes identificado, a favor de sus hijos; alegando que desde hace varios meses el padre de sus hijos se niega a cumplir con la obligación de darles alimento, vestido y en general a satisfacerles sus necesidades mas apremiantes. Por estas razones demandó como en efecto lo hizo al ciudadano ADAN SEGUNDO ATENCIÓN PÉREZ.
En fecha 20 de octubre de 1993, se admitió la presente causa, asimismo este Tribunal ordenó retener una tercera parte del sueldo mensual que devengaba el demandado, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás cantidades que pudieran corresponderle como trabajador al servicio de la Empresa Lagoven S.A. Consta en actas notificación de la Procuradora Sexta de Menores de fecha 02 de noviembre de 1993.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 18° cc: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".
Artículo 383° LOPNA. "La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".

En este orden de ideas, la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

"...específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA....".
En el mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2002, en el conflicto de competencia surgido entre la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió:
“Constatándose que a la fecha del pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la mencionada ley, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa, exigida y prevista en el liberal b) del artículo 383 ejusdem, en cuanto a la extinción del límite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites, alcance y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia para resolver el caso que se examina corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.”
De los artículos antes transcritos y de las jurisprudencias de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que en relación con la edad, como regla general la obligación alimentaria se extingue a los dieciocho años de edad, no obstante, existen dos casos de excepción, cuando el adulto o mayor de edad, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En este sentido, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente pierde la competencia en los casos excepcionales, por lo tanto, la aprobación judicial debe ser decidida por el Tribunal Civil Ordinario.
En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que los beneficiarios antes nombrados tiene 22, 21 y 18 años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En consecuencia, este Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana ZULAIMA BEATRÍZ BRAVO RAMOS, en representación de sus hijos. En Consecuencia se ordena suspender las medidas preventivas cuando el presente caso se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 26 de junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 1:00 PM se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No.-379-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-