REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1396-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARYULI DEL CARMEN ORTIZ DELGADO y FRANKLIN LEVI LARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.714.831 y 10.596.049 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de Junio de 2006, los ciudadanos MARYULI DEL CARMEN ORTIZ DELGADO y FRANKLIN LEVI LARA ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 1 de Febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia , después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Los Laureles, Sector 04, Calle 23, casa número 39 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 12 de febrero del año 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de junio del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 1 de Febrero de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 12 de febrero del año 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La guardia y custodia de los niños quedan bajo ciudadana MARYULI DEL CARMEN ORTIZ DELGADO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre FRANKLIN LEVI LARA ROMERO, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, el padre podrá buscar a sus hijos, sacarlos a pasear siempre que los regrese con su madre el mismo día. Los niños y/o adolescentes podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano FRANKLIN LEVI LARA ROMERO, manifiesta que su trabajo es ocasional, sin embargo, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorro, en la cual estará autorizada la madre MARYULI DEL CARMEN ORTIZ DELGADO, los primeros cinco (5) días de cada mes, cuya libreta de ahorro entregará, a los días siguientes al de hoy, por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en época de navidad y año nuevo, comprometiéndose el padre en este mismo acto a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los últimos diez (10) días del mes de agosto y gastos médicos. Y que en la medida de sus posibilidades aumentará dichas cantidades de dinero.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARYULI DEL CARMEN ORTIZ DELGADO y FRANKLIN LEVI LARA ROMERO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 1 de Febrero de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 22 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 227-06
La Secretaria Suplente
MMD/mm.-
Sol-1396-06 Abog. Yuraima Luzardo