REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5973-06
MOTIVO: RESTITUCION GUARDA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR CIRIACO MEDINA GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.886.163.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.468.
PARTE DEMANDADA: ANAIS DEL VALLE MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.850.159.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano EDGAR CIRIACO MEDINA GRATEROL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, antes identificada, quien expuso: que en febrero del año 2005 la ciudadana Dulce Maria Parra Altuve, quien era titular de la cédula de identidad No. 16.631.894, madre de la niña de autos, se enfermó de tumor en el cerebro y cuando se iba a hospitalizar le dejó a su hija. Una vez que ella muere en fecha 16 de Febrero de 2005, él hablo con la ciudadana Rosa Parra tía materna de la niña antes referida, para convenir que como ella estudiaba cerca de su casa ella se quedaba con la niña de lunes a viernes y el fin de semana con él para no perjudicar su escolaridad y que al finalizar el año escolar la niña se iba a vivir definitivamente con él, situación que se cumplió a cabalidad. Ahora bien resulta que en fecha 30 de Abril de 2006, aproximadamente a las 2:00 pm el ciudadano Freddy Parra, tío de su hija, fué a visitarla y de pronto le dijo que iba a comprarle unas galletas en la tienda del sector, sorpresa para él que no regresó con la niña, motivo por el cual se trasladó a la casa de habitación del mismo en Pedregalito y al preguntar por él, le informaron que había salido y no había llegado; en la vía se los encuentra en un depósito de licores ubicado diagonal al estadio Hugo Albornoz y al hablar con él y preguntarle por su hija manifestó que la misma estaba en una fiesta en San Jacinto Punta Gorda, y cuando le preguntó por que se llevó a la niña sin su permiso, le dijo de manera grosera y violenta que porque a él le daba la gana y que si quería plomo, plomo él le daba, a lo que le respondió que con él no iba a solucionar nada que iba a proceder de conformidad con la ley.
El día lunes primero de mayo, Franklin Parra, tío materno de su hija y quien vivía anteriormente en su casa, le manifestó que eso pasaba porque él no le entregaba a Anaís Medina, prima de la madre de su hija, voluntariamente a su hija y por eso Freddy Parra fué a secuestrarla el 29 de Abril de año en curso.
Ahora bien, por lo expuesto el ciudadano Edgar Medina, solicita la restitución de guarda de hecho y de derecho de la niña de autos.-
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la conminatoria de la parte demandada de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Medina.
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Dulce Maria Parra.
• Copias certificadas de la solicitud de Medida de Protección llevada por el Consejo de Protección del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano EDGAR CIRIACO MEDINA GRATEROL, antes identificado, asistido por la Abogada Eneida Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, y la ciudadanas ANAIS DEL VALLE MEDINA PARRA y YENNY COROMOTO MOSQUERA MOIZAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.850.159 y 12.862.036, respectivamente y la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 31 de Mayo de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Restitución de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1.- Se restituye inmediatamente la guarda de hecho al padre, ciudadano EDGAR MEDINA GRATEROL.
2.- Se establece un régimen de visitas provisional de la siguiente manera: de lunes a las 5:00 pm a jueves a la 1:00 pm, la niña estará con la ciudadana YENNY COROMOTO MOSQUERA MOIZAN.
Este régimen de visitas es de inmediato cumplimiento; a partir del día 31 de Mayo de 2006 la niña se irá con la ciudadana YENNY COROMOTO MOSQUERA MOIZAN, y el día 01 de Junio de 2006 la niña se irá a vivir con su padre el ciudadano EDGAR CIRIACO MEDINA GRATEROL. Asimismo se deja constancia que dicho régimen de visitas provisional no debe afectar las horas escolares y de descanso de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de guarda, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de Mayo de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Guarda. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de Mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para la realización del informe social en el hogar donde habita la niña de autos de ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I bajo el No.1005-06.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog.Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 376-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
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