REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5825-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GRISELDA JOSEFINA DÍAZ FERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.863.808 y 8.507.179 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.531.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Febrero de 2006, los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA DÍAZ FERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, antes identificados, asistidos por el abogado EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.531, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 5 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Costa Oriental del Lago, Sector Tía Juana, Barrio Unión, Carretera F 22, casa s/n frente a la clínica dental Amatista, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 13 de Mayo de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 24 de Febrero de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 5 de Febrero de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 13 de Mayo de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 11 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:” De la revisión practicada a las actas del presente expediente, observa ésta Representación Fiscal que los solicitantes no indicaron la dirección exacta del domicilio conyugal, en razón de lo cual solicito respetuosamente del Tribunal, inste a los mismos a aclarar el particular señalado”. En fecha 2 de Marzo el Tribunal proveyó lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. En fecha 15 de Marzo de 2006, las partes indicaron lo solicitado por el Tribunal. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Cada cónyuge conserva el derecho de vivir libre e independiente uno del otro.
SEGUNDO: a) Ambos padres ejercen la Patria Potestad de conformidad con la Ley. b) La Guarda y Custodia la ejerce la madre como hasta ahora se ha verificado. c) El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando las mismas no entorpezcan los momentos de sueño, estudio, comida y actividades complementarias propias de los adolescentes de autos, tal y como se ha realizado desde la fecha de la separación.
TERCERO: El padre le asigna una pensión mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, otros gastos de los adolescentes como vestidos, asistencia médica y odontológica, educación y otros estarán a cargo de ambos padres en la medida de sus posibilidades.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA DÍAZ FERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de Febrero de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.226-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:1U-5825-06
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