EXPEDIENTE No: 1U-6032-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: ANA ISABEL MEDINA OBERTO e HILDA ROSA GOMEZ DE BARRETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.660.390 y 3.702.596, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos ANA ISABEL MEDINA OBERTO e HILDA ROSA GOMEZ DE BARRETO, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y KARINA BOSCAN, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las visitas a favor del niño de autos, antes identificado, en fecha 1 de junio de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora ciudadana ANA ISABEL MEDINA OBERTO, retirará al niño del hogar de la abuela paterna ciudadana HILDA ROSA GOMEZ DE BARRETO, quien tiene al niño bajo su medida de protección provisional de cuidado, decretada por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, todos los días lunes y viernes a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.), así mismo, los días domingo lo retirará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) .
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ANA ISABEL MEDINA OBERTO, se encuentra en estado de gravidez y próxima a ser intervenida para dar a luz, la ciudadana HILDA ROSA GOMEZ DE BARRETO cumplirá el régimen de visitas pautado llevando al niño al hogar materno, mientras dure el reposo post-parto que necesariamente requiere guardar la ciudadana ANA ISABEL MEDINA OBERTO, el cual comenzará a regir desde el domingo cuatro (4) de junio hasta el dos (2) de julio de 2.006, y luego seguirá de la misma manera, la progenitora retirará al niño del hogar de la abuela paterna como se señaló anteriormente.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 6 de junio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.