REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1375-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 7.872.319 y domiciliada del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.486.
CAUSANTE: MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.965.827.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIADD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando a favor de sus sobrinas en auto hijas de su hermana MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA; asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.486, solicitando se les declare en su condición de hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS la ciudadana MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.827 y quien falleció Ab-intestato en fecha 8 de mayo de 2006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 23 de mayo 2006 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de junio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de nacimientos de las hijas y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre las hijas y la causante; el fallecimiento de la misma y el vínculo matrimonial entre la causante y el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon las ciudadanas MARITZA BETTY DÍAZ DE MARTÍNEZ y MARGARITA ELENA MOYA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.016.049 y 4.014.538, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de la misma manera conocieron a su difunta hermana ciudadana MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA; que es cierto y les consta que las niñas en auto son hijas de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MÁRQUEZ PEREA hoy difunta; que es cierto les consta que la causante falleció ab-intestato el día 8 de mayo de 2006, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y hasta ese entonces vivieron en un inmueble en el sector La Montañita de la Ciudad de Cabimas; que es cierto y les consta que las hijas antes mencionados, son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus sobrinas, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
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