REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1270-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: CRUZ JOSÉ FERNÁNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 12.330.151 y domiciliada del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.624.
CAUSANTE: GLORIA MARINA MORÁN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.827.140.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIADDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano CRUZ JOSÉ FERNÁNDEZ MORÁN, venezolano, antes identificado, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y a favor de de sus hermanos ENGHELVER DE JESÚS FIGUEROA MORÁN, EDITZA DEL VALLE y EDISON ENIQUE LISIL MORÁN, el primero menor de edad, todos los demás mayores, asistido por la Abogada en ejercicio ALEIDA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.624, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la ciudadana GLORIA MARINA MORÁN DE FERNÁNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.827.140 y quien falleció Ab-intestato en fecha 4 de enero de 2006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiendo la solicitud en fecha 23 de marzo de 2006 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 31de marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada las actas de nacimientos de los hijos y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, los demás hijos y la causante; y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado
Zulia, mediante el cual declararon las ciudadanas SABINA DEL CARMEN SIBRIAN y NELLY JOSEFINA SÁNCHEZ CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.700.327 y 10.209.601, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, sus hermanos y de la misma manera conocieron a su difunta madre ciudadana GLORIA MARINA MORÁN DE FERNÁNDEZ; que es cierto y les consta la causante solo dejó como hijos a en auto; que es cierto les consta que el causante falleció ab-intestato el día 4 de enero de 2006, y les consta que los hijos antes mencionados, son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
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