REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1232-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YURMA JOSEFINA URDANETA ESPINOZA y HURTAVO JOSE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.967.687 y 12.183.917 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de Marzo de 2006, la ciudadana YURMA JOSEFINA URDANETA ESPINOZA, antes identificada, asistida por la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursa en esta causal, alega que en fecha 5 de Octubre de 1991, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijó domicilio conyugal en la Avenida 34, Sector La Pastora, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitó hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 22 de Febrero de 1994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procreó un hijo en auto.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién se abstuvo de admitir hasta tanto las partes consignen el acta de matrimonio respectiva vigente. En fecha 22 de Marzo de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal No. 1 Temporal y admitió la presente causa en fecha 22 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 31 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 31 de Marzo de 2006.
E) Citación del ciudadano HURTAVO JOSÉ CHIRINOS, de fecha 05 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio en fecha 5 de Octubre de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 22 de Febrero de 1994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 12 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “de la revisión practicada de las catas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que la solicitante renuncia al derecho de alimentación a favor de su hijo GUSTAVO CHIRINOS. Por lo ante expuesto solicito respetuosamente al Tribunal informe a la ciudadana YURMA URDANETA que el derecho alimentario es irrenunciable; asimismo solicito que una vez que el ciudadano HURTAVO JOSÉ CHIRINOS se dé por notificado de la solicitud que nos ocupa; inste a ambas partes a convenir todo lo relacionado con la guarda, el régimen de visitas y la pensión alimentaria a favor del niño en auto.” En fecha 03 de Abril el Tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2006 en cuanto a lo siguiente:
El padre se compromete a cancelar personalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de alimentación, igualmente se compromete a sufragar los gastos escolares, vacaciones navideñas, medicamentos, en fin todo lo que se requiera para el desarrollo físico y mental del adolescente de autos.
Ambos padres convienen que el adolescente quede bajo custodia de su madre y el padre podrá visitarlo todos los días a partir de las 5 de la tarde, al igual que puede compartir a solas.
La Patria Potestad del adolescente será compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YURMA JOSEFINA URDANETA ESPINOZA en contra del ciudadano HURTAVO JOSE CHIRINOS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 5 de Octubre de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.217-06.7.-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
Abog. Yuraima Luzardo