REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1382-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES y GERMAN ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.178.426 y 9.928.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AÑEZ incrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.675.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES y GERMAN ANTONIO VASQUEZ debidamente identificados, asistidos por la abogada MARIA AÑEZ incrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.675., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 12 de junio de 1.990, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida 2, casa s/n, sector Salina del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 7 de enero de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de junio de 1.990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 7 de enero de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres GERMAN ANTONIO VASQUEZ y LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES de conformidad con la ley.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijas de lunes a domingo en horas de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las menores.
CUARTO: El ciudadano GERMAN ANTONIO VASQUEZ, padre de las menores, se compromete a entregar a la ciudadana LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES madre de las menores, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, como pensión alimenticia, corriendo además con los gastos de vestido, asistencia médica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes, transporte escolar y demás provisiones que requieran las menores.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAURA MARINA ROJAS ARGUELLES y GERMAN ANTONIO VASQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón el día 12 de junio de 1.990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 219-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1382-06