REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1381-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARTHA JOSEFINA MILLANO SANTIAGO y CARLOS JAVIER CESPEDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.694.080 y 11.189.586, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL VIVAS incrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos MARTHA JOSEFINA MILLANO SANTIAGO y CARLOS JAVIER CESPEDE debidamente identificados, asistidos por la abogada MARIBEL VIVAS incrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 25 de agosto de 1.994, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida Holliwood, Sector Gasplant, Nº 34 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de julio de 1.997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de agosto de 1.994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de julio de 1.997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido ocho (8) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Las hijas se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre desde el momento de la separación.
SEGUNDO: El padre suministra en la actualidad la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, tomando en consideración que la madre se encuentra trabajando en la actualidad y coadyuva en los gastos de manutención de ambas hijas, así mismo proporciona el padre para todos los gastos que se ocasionan en navidad, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Adicionalmente y de manera conjunta, cubren cualquier eventualidad que pueda presentarse; igualmente al inicio de cada año escolar de manera conjunta cubren todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares; de igual manera lo referente a medicina y asistencia médica que requieran las adolescentes.
TERCERO: La patria potestad será compartida de conformidad con lo establecido por la Ley.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, éste será amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, han acordado que las adolescentes compartirán con el padre todos los sábados en el horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. Eventualmente el padre los visitará en horas nocturnas un día cualquiera de la semana cuando sus actividades se lo permitan y las adolescentes estén desocupadas, lo cual se hará previa consulta vía telefónica; en época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres oída la opinión de las adolescentes, dispondrán la manera como se van a compartir esos días

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTHA JOSEFINA MILLANO SANTIAGO y CARLOS JAVIER CESPEDE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 25 de agosto de 1.994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- EXP. 1379-06