REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1379-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA ELVIRA PEREZ BRAVO y WUILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.384.990 y 10.913.508, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL PEREZ incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.504.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de mayo de 2006, los ciudadanos MARIA ELVIRA PEREZ BRAVO y WUILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS debidamente identificados, asistidos por el abogado FREDDY RAFAEL PEREZ incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.504., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 4 de abril de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 4, calle 7. casa Nº 23, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 1.998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 4 de abril de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 1.998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre quedará obligado a pasarle una pensión alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, divididos por parte, dicha pensión será aumentada por el padre en la medida de sus posibilidades, el padre pagará los gastos de educación, colegio, uniformes, útiles escolares del menor, vestidos en época de navidad y juguetes, gastos médicos.
TERCERO: La patria potestad quedará compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando interrumpa sus labores escolares y en horario adecuado, siempre pensando en el interés de los menores y podrá pasar con ellos la mitad del período de vacaciones escolares, carnaval y semana santa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ELVIRA PEREZ BRAVO y WUILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal el día 4 de abril de 1.991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 216-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- EXP. 1379-06
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