REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1376-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIANELA ELENA PACHANO RODRIGUEZ y JESÚS ENRIQUE BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.601.611 y 10.081.910, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER RAMON RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.518. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de mayo de 2006, los ciudadanos MARIANELA ELENA PACHANO RODRIGUEZ y JESÚS ENRIQUE BRACHO BRACHO debidamente identificados, asistidos por el abogado WILMER RAMON RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.518., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 7 de julio de 1.989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Barrio Delicias Nuevas, Calle Mérida Nº 114, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el marzo de 1.997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon la hija de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de junio de 2006.
D) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Temporal Nº 1.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 7 de julio de 1.989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en marzo de 1.997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido nueve (9) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre de la menor, se obliga a entregar mensualmente a la madre por pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales y la madre la misma cantidad mensual. Así mismo, velará el padre por otros gastos necesarios para su sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la hija.
TERCERO: Durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, el régimen de visitas siempre ha sido ejecutado por el padre. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres de la menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija. Sin embargo, acuerdan que en lo que respecta a los fines de semana cada uno compartirá un fin de semana con su hija, en el cumpleaños lo celebrará con la madre y el padre asistirá a las reuniones, la navidad lo celebrará con la madre y el año nuevo y el día de los reyes con el padre, y la semana santa con la madre o viceversa en forma alternativa cada año, el día del padre lo celebrará con el padre y el día de la madre con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, cada año lo pasarán con uno de los padres a convenir. Asimismo, el padre podrá visitar a su hija en el hogar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que no afecta las actividades escolares y educativas de la hija. Estas condiciones podrán modificarse de mutuo acuerdo en beneficio de la hija.
CUARTO: El padre y la madre ejercen conjuntamente la patria potestad y de esa manera solicitan sea acordada.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANELA ELENA PACHANO RODRIGUEZ y JESÚS ENRIQUE BRACHO BRACHO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 7 de julio de 1.989.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1376-06