EXPEDIENTE: 1U-1031-00
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.746.471
ABOGADO ASISTENTE: REYES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.712
PARTE DEMANDADA: ZULAY COROMOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.362.700.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y / O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano ELISEO ANTONIO MEDINA asistido por el abogado REYES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.712, antes identificado, a los fines de interponer demanda de GUARDA Y CUSTODIA, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO CEDEÑO antes identificada, a favor del niño de auto; alegando que desde el mismo momento en que supo que su mujer había quedado embarazada decidieron fijar como residencia provisional la casa de sus padres, allí permanecieron conviviendo, hasta que por divergencias propias de pareja ella decidió retirarse llevándose consigo su hijo. Con todo eso, recomendó a quien fue su mujer, que por las mañanas llevara al niño a su hogar y que ella podía llevárselo por las tardes a su casa para evitar enfrentamientos.
Alega además, que la progenitora había entregado a su hermana, mediante acta suscrita por ante el INAM, la guarda y custodia de su hijo a su hermana Zulima. Por todo lo antes expuesto, solicita que se le otorgue la guarda y custodia de su hijo y se sirva ordenar la entrega inmediata, si es necesario con ayuda de la autoridad judicial, por cuanto su madre biológica cedió la guarda y custodia de su hijo a su hermana ZULIMA YOLET CEDEÑO BLANCO.
Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 23 de agosto de 2.000, ordenándose la citación del demandado y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos
• Notificación de la Fiscal Trig ésima Sexta del Ministerio Público de fecha 28 de agosto de 2.000.
• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal Temporal No. 1.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 5 de diciembre de 2.000, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Articulo 387: El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 5 de diciembre de 2.000, fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.