REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6017-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: DANIELA CAROLINA MORA MOLINA y LEONEL JOSÉ RUIZ GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.769.923 y 8.701.843 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: LISDITH FERRER y MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensoras Públicas Tercera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos DANIELA CAROLINA MORA MOLINA y LEONEL JOSÉ RUIZ GIL, antes identificados, asistidos por las Abogadas LISDITH LISDITH FERRER y MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensoras Públicas Tercera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor del niño de autos, antes identificados, en fecha 30 de mayo de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LEONEL JOSÉ RUIZ GIL, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en general de los niños de autos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos, previa presentación de recipes médicos a nombre del niño que presente el padecimiento de salud en ese momento.
TERCERO: Los gastos de útiles escolares de los niños, serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
CUARTO: Con relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor aportará todo el vestuario y calzado completo, y los juguetes será suministrados por la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 05 de junio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 07 de junio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:45 am y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.350-06.-:
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6017-06
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