República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO, suscrito por los ciudadanos HILDA DIAZ MEDINA Y MANUEL RUIZ, ambos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.945.228, y V- 4.719.956, asistidos en este acto la primera de los nombrados por la Defensora Publica Décima Octava (18) Abogada PEGGY BUSTAMANTE, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia para el Area de Proteccion del Niño y del Adolescente, y el segundo de los nombrados por la ciudadana Defensora Publica Décima Primera (11°) Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica en el Area de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando a favor y unico interes del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha siete (07) de Junio de 2006, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en esta misma fecha.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:


Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Homologación de Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos HILDA DIAZ MEDINA Y MANUEL RUIZ, ambos, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.945.228, y V- 4.719.956, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Aprobado y homologado, el convenimiento, celebrado entre los ciudadanos HILDA DIAZ MEDINA Y MANUEL RUIZ, a favor y único interés del niño y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Al presente Convenimiento de Homologación de Alimentario; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Junio de 2006. Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4.

Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria (Acc):

Abog. Lisbeth Zerpa Garcia.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 36.



EMCH/Carmen*
Exp. 08978.