Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 07 de Junio de 2005.
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por solicitud de los ciudadanos JHONNNY LOBO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.300.118, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta (15) del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. VIOLETA ECHETO MAS y RUBI y NAYUDI BOHÓRQUEZ FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.590.492; asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16) del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Dra. YAZMÍN VÁZQUEZ; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, este Tribunal, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En Fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, la alguacil natural de este tribunal dio por notificado al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.-
En día Seis (06) de Junio de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deciden:
Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que disponen:
los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos JHONNNY LOBO MORILLO y NAYUDI BOHÓRQUEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 13.300.118, y V.- 12.590.492 respectivamente.-






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO el presente CONVENIMIENTO de Pensión Alimentaria, celebrado entre los ciudadanos JHONNNY LOBO MORILLO y NAYUDI BOHÓRQUEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 13.300.118, y V.- 12.590.492 respectivamente. Así se decide.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de 2006. Años: Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 27.-

La Secretaria.
EMCH/whitny
Exp. 08955