Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 06 de Junio de 2.006
196° y 147°
Expediente: 07671.-
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: OLGA MARGARITA LINARES LEON
Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES
A favor de los Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.207, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada BLANCA FLOR VILORIA COLMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.575, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.627, y del mismo domicilio, manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que desde hace nueve (09) años el progenitor abandonó el hogar, desvinculándose de sus obligaciones para con sus menores hijos, ha pesar de contar con los medios económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de los adolescentes, antes mencionados, y siendo infructuosos sus intentos para que el demandado de autos depusiera su actitud, razones por las cuales acude a demandar al mencionado ciudadano.-
En fecha 05 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 13 de Octubre de 2.005, la ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEÓN, asistida por la Abogada BLANCA FLOR VILORIA COLMAN, solicitó se decretaran medidas de embargo preventivas en contra del reclamado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal, en auto de fecha 14 de Octubre de 2.005.-
En fecha 25 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 21 de Octubre de 2.005.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, fueron agregadas a las actas, las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En escrito de fecha 31 de Mayo de 2.006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, asistido por la Abogada MARÍA MARTÍNEZ MADURO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15.025, solicitó se declara la cosa Juzgada en la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2.006, perteneciente al expediente que cursa por ante esta Sala de Juicio, signado con el No. 07133, de las cuales se evidencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OLGA MARGARITA LINARES LEON, así como el auto en el cual se pone en estado de ejecución el mencionado fallo, donde se fijó lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Por consiguiente, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero referente al Divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OLGA MARGARITA LINARES LEON, y el segundo contentivo de Reclamación Alimentaria, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio ordinario y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vinculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.
De esta forma dentro del objeto principal del Divorcio ordinario, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Juzgado de garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la Ley para que al momento de decidir determine en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OLGA MARGARITA LINARES LEON, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.
Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, según expediente distinguido bajo el No. 7133, contentivo del procedimiento de divorcio ordinario, es un procedimiento que está vinculado por cuanto sus objetivos están relacionados con el cumplimento de la pensión alimentaria; en el cual este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse la Revisión de Sentencia según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarado la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la pensión alimentaria que le corresponde el niño de autos.-
Conforme a lo antes expuesto a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 7133, en las cuales se observó que corrió un procedimiento de divorcio ordinario, formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, quedado resuelto lo relativo a la obligación alimentaria de los referidos adolescentes; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo provisional decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de Octubre de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2.005.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-
La Secretaria.-
Exp. 07671.-
EMCh/kassiel
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