Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 05 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08314.-
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Demandante: ALEXANDRA ELENA GONZÁLEZ
Demandado: MARIO ALEXANDER CARLEO SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ALEXANDRA ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.612, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado HOMERO TINIACOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, intentó demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER CARLEO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.857, manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano, procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) fue disuelto el vínculo matrimonial, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando fijado lo referente a la pensión alimentaria de los adolescentes de autos, que dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, tales como: estudios, vestido, alimentos y gastos médicos, aunado a los problemas físico motriz y mentales que sufre el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, indicó que el progenitor labora en Ame Zulia C. A., por lo que posee los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria de los adolescentes de autos y siendo infructuosos sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud, razones por la cuales acude a demandar al ciudadano MARIO ALEXANDER CARLEO SÁNCHEZ.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado como médico internista, al servicio de Ame Zulia C. A.-

En fecha 21 de Marzo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 20 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio del Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 17 de Abril de 2.006.-

En fecha 30 de Mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, no compareciendo ninguna de las partes, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

A través de escrito de fecha 30 de Mayo de 2.006, el Abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALEXANDER CARLEO SÁNCHEZ, estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda incoada en su contra argumentando: Primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Cosa Juzgada, por existir Sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), donde se fija la Pensión de Alimentos para sus hijos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, procedió a dar Contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo que haya incumplido con su obligación alimentaria para con hijos, por cuanto el mencionado ciudadano ha cancelado los gastos de educación, vestido, medicinas, médico y demás gastos que pudiesen presentar los adolescentes de autos, a través de su hermano TOMAS ALBERTO SÁNCHEZ, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Del mismo modo, posee otras cargas familiares como lo es su esposa.-

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 30 de Mayo de 2.006, el Abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó formal oposición a las medidas de embargo provisional, decretadas por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas que acompañan el escrito de demanda, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), perteneciente al expediente contentivo del procedimiento de Divorcio 185 A, signado con el No. 36.332, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEXANDRA ELENA GONZÁLEZ y MARIO ALEXANDER CARLEO SANCHEZ, en la cual quedó fijado lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria de los adolescentes de autos.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición no están plenamente cubiertos, por cuanto no se encuentran los presupuestos para su procedencia. En este sentido, dentro del objeto principal del Divorcio 185-A, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que se le otorgaba al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio de la Ley para que al momento de decidir determinara en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, no abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la Revisión del monto que por concepto de pensión alimentaria fijó en aludido Juzgado al momento de declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEXANDRA ELENA GONZÁLEZ y MARIO ALEXANDER CARLEO SANCHEZ, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el presente juicio se inició siguiendo el procedimiento adecuado, el cual es la Revisión de Sentencia por aumento de pensión alimentaria, no existiendo identidad de objeto, lo que si ocurriría si el juicio se hubiera iniciado por reclamación alimentaria, por cuanto el mismo sería fijar la pensión alimentaria, la cual fue establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Marzo de 1.998. En consecuencia, no se reúnen los requisitos constitutivos de la cosa juzgada, la cual tiene como objeto que la existencia de un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, pudiendo ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que no se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la cosa juzgada, incoada por el ciudadano MARIO ALEXANDER CARLEO SANCHEZ, en contra de la ciudadana ALEXANDRA ELENA GONZÁLEZ.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 08314.-
EMCH/kassiel