REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 05 de Junio de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 06850.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.837.155 y V-9.736.919, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.757, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 257. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2.005, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 13 de Abril de 2.005.-
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2.005, la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 27 de Octubre de 2.005.-
En fecha 17 de Enero de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes los ciudadanos ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ, asistido por la Abogada RITA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, asistida por la Abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, no pudiendo llegar a un acuerdo.-
En escrito de fecha 01 de Junio de 2.006, los ciudadanos ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ, asistido por la Abogada RITA RINCÓN, y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, asistida por la Abogada ELSA LUZARDO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
- La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la progenitora, ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijas los fines de semana y días feriados, siempre que no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de las niñas, las vacaciones serán compartidas y alternadas entre los padres. De ninguna manera cualquiera de los cónyuges que desee viajar con las niñas, lo podrá hacer sin el consentimiento del otro en caso de ser viajes al extranjero.-
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas una pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el padre deberá depositar en una cuenta que para tal fin tendrá la ciudadana RAFAELA ARAUJO. Asimismo, los demás gastos tales como: vestidos, medicinas, útiles escolares y decembrinas deberán ser compartidos por partes iguales entre los padres, esto cada cónyuge debe correr con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos antes indicados.-
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometidas a la consideración de este Tribunal.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ADELSO ATILIO PRIETO BERMÚDEZ y RAFAELA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO BRACAMONTE, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 257, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 06850.-
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