REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de junio de 2006
196º y 147º

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de CONVENIO DE REGIMEN DE VISITAS, suscrita por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MONTILLA CASTELLANO y LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.839 y V-9.765.768, asistidos en este acto la primera de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta (16°), Abogada YAZMIN VASQUEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta (15°), Abogada VIOLETA ECHETO, a favor y único interés de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

En auto de fecha 01 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha de 27 Junio de 2006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.



PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 385:

“El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenio de Régimen de Visitas celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA MONTILLA CASTELLANO y LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.839 y V-9.765.768, respectivamente. Al presente Convenio de Régimen de Visitas; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA MONTILLA CASTELLANO y LEOBARDO ENRIQUE ALARCON MANZANILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.839 y V-9.765.768, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL. N° 4.


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
SECRETARIA.


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el No. 151.



EMCH/karla.-
Exp. 08442.-