República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 30 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07653.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA
Demandada: JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NERY MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.491, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.057, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario, dicha demanda fue distribuida a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, por ante el Jefe Civil Encargado y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Torres del Saladillo”, Edificio Porlamar, Piso 4, Apto. 4-10, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad. Asimismo, manifestó que los primeros cinco (05) años de unión fueron de completa paz y armonía, cumpliendo con los deberes conyugales, pero el día veintiocho (28) de Diciembre de 2.004, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, recogió todas sus cosas y abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha querido regresar, a pesar de sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud y recupere su hogar, razones por las cuales acude a los Tribunales a demandar al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

A la anterior demanda, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, le dio curso de ley, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde reside la niña de autos.-

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 09 de Junio de 2.005, la abogada NERY MONTILLA BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretaran Medidas de Embrago Provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado de autos, al servicio de la Empresa Motores del Lago, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 21 de Junio de 2.005.-

En fecha 26 de Julio de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 25 de Julio de 2.005.-

En fecha 08 de Agosto de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.005, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.057, asistido por el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.070, se dio por citado, mediante poder Apud Acta otorgado a los abogados ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES, HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA y OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, inscritos en el inpreabogado bajos Nos. 29.070, 18.818, 5461 y 21.081, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) de este expediente.-

En fecha 12 de Agosto de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.005, la Juez Unipersonal No. 3, Dra. Diana Guerreo de Fernández, se inhibió del conocimiento de la presente causa.-

Por cuanto fue remitido el presente expediente, a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, la Juez Unipersonal No. 4, Dra. Elizabeth Markarian Chami, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.005 y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, sobre el avocamiento, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 03 de Noviembre de 2.005, la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decretaran Medidas de Embargo Preventivo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, como docente al servicio del Colegio La Merced y la Unidad Educativa Dr. Jesús M. Portillo.-

En ese sentido, en diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 07 de Noviembre de 2.005, la abogada NERY MONTILLA, actuando en el carácter acreditado en actas, se opuso a la solicitud de Medida de Embargo Provisional, realizada por el demandado de autos. En auto de fecha 08 de Noviembre de 2.005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, así como del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, a que se refiera el pago del siniestro de un vehículo por parte de la Empresa de Seguros Caracas.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, la Juez Unipersonal No. 4 (Suplente) Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se evocó al conocimiento de la presente causa.-

En escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.005, el ciudadano ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte actora, solicitó se decretaran Medidas de Embargo Provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba la mencionada ciudadana, al servicio del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes. En la misma fecha, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional, en contra del sueldo y otros conceptos que devengaba la demandante de autos, al servicio del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la inhibición interpuesta por la Juez Unipersonal No. 3, Dra. Diana Guerreo de Fernández, en la cual la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: 1) Con lugar la inhibición planteada por la abogada Diana Guerreo de Fernández, en su condición de Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) Aparta a la mencionada Juez del conocimiento del juicio que por divorcio ordinario interpuso la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.-

En diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. En auto de fecha 01 de Diciembre de 2.005, este Tribunal indicó la fecha para la celebración del mencionado acto, debiendo efectuarse el día 07 de Diciembre de 2.005.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 07 de Diciembre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 06 de Febrero de 2.006, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada NERY MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.491, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 19 de Diciembre de 2.005, la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decretaran Medidas de Embargo Provisional sobre el sueldo que devenga la demandante, al servicio de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Mercedes y Unidad Educativa Dr. Jesús María Portillo, lo cual fue proveído por este Tribunal, en fecha 20 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 19 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 25 de Enero de 2.006, la abogada NERY MONTILLA BALLESTERO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, en relación a las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra de la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, en auto de fecha 26 de Enero de 2.006.-

Del mismo modo, en diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 31 de Enero de 2.006, la NERY MONTILLA BALLESTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, en relación a las medidas de embargo decretadas en contra de la mencionada ciudadana, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, en auto de fecha 01 de Febrero de 2.006.-

En escritos que corren en la Pieza de Medidas, ambos de fecha 06 de Febrero de 2.006, el abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición interpuesta, referentes a las Medidas de Embargo Provisional decretas en contra de la demandante de autos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en auto de fecha 08 de Febrero de 2.006.-

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2.006, en la Pieza Principal el abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, manifestando que durante los primeros años de su relación todo transcurrió en completa paz, pero a partir del mes de Noviembre de 2.003, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, abandonando sus deberes conyugales, hasta que en fecha 28 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.), su cónyuge lo botó del hogar, manifestándole que ya no quería que vivir más con él y empacando todas sus pertenencias, razón por la cual tuvo que marcharse a la casa de sus padres, y siendo infructuosos sus intentos para que su cónyuge deponga su actitud, razones por cuales reconviene a la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, por Divorcio, basada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.-

En diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, asistida por la abogada NERY MONTILLA, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio.-

En fecha 16 de Febrero de 2.006, este Tribunal ordenó subsanar el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de Febrero de 2.006, el abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, subsanó el mencionado escrito.-

En auto de fecha 22 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la reconvención o mutua petición planteada por el demandado – reconviniente ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, por cuanto ha lugar en derecho, quedando la parte demandante – reconvenida ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, emplazada para el acto de contestación de la demanda.-

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2.006, abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, dio contestación a la reconvención formulada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, en los siguientes términos: Negando lo expuesto por el ciudadano antes mencionado, en su escrito de reconvención, por cuanto la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, nunca abandonó sus deberes conyugales, por el contrario, el demando – reconviniente abandonó el hogar, así como las obligaciones para con su menor hija, en fecha 28 de Diciembre de 2.004 y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de los intentos realizados por la referida ciudadana para que su cónyuge depusiera su actitud. Asimismo, la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, se vio en la obligación de acudir ante la Instancia Judicial, a fin de que su cónyuge cumpliera con la obligación alimentaria para con su hija, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el No. 8146.-

En fecha 22 de Junio de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por las abogadas MARÍA GUERRERO y NERY MONTILLA, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 47.786 y 46.491. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, original del Acta de Matrimonio signada con el No. 158, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR y THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, y del Acta de Nacimiento signada con el No. 566, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios del siete (07) al quince (15) ambos inclusive, de este expediente, copia fotostática del documento de compra venta de un inmueble adquirido por los ciudadanos THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, JUAN CARLOS PACHECO y HUMBERTO BRAVO, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la compra de un inmueble por parte de los ciudadanos antes mencionados.-
 Corre a los folios del trece (13) al quince (15) ambos inclusive y cincuenta (50) de la pieza principal, y del siete (07) al nueve (09) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por no cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
 Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive, de este expediente, resultas del Informe Social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se concluye: la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora. La progenitora se encuentra activa laboralmente, dio a conocer ingresos que aunados a la pensión de alimentos que percibe del progenitor a favor de su hija, le permiten sufragar gastos de manutención. El inmueble que ocupan es tipo apartamento, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la ciudadana que ocupa el inmueble de quien desconoce nombre, reside junto a la niña a quien se le observa muy bien atendida. Desconocen proceso legal. La ciudadana THAIS BRAVO desea la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con JUAN CARLOS PACHECO, que en sentencia definitiva queden garantizados los derechos de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora - reconvenida, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, los ciudadanos MARISOL CHIQUINQUIRÁ BRACHO GONZÁLEZ, ROANALI CRISTINA GONZÁLEZ GARCÍA y HAIDEE MAGDALENA HERNÁNDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.237, V-15.013.403 y V-9.787.593, respectivamente, los mismos al ser interrogados manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR y THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, que en fecha 28 de Diciembre de 2.004, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR se marchó del hogar y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de los intentos realizados por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, para que deponga su actitud y regrese al hogar. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a las ciudadanas IRIS GRATEROL y ANGÉLICA BALLESTEROS, este Tribunal dejó expresa constancia que las mismas no estuvieron presentes al momento de realizarse el mencionado acto. -
 Corre al folio treinta y ocho (38) de la pieza de medidas de este expediente, oficio signado con el No. 3526, de fecha 15 de Noviembre de 2.005, emanado de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3483, de fecha 08 de Noviembre de 2.005, del cual se evidencia que por ante dicho Despacho cursa expediente signado con el No. 6740, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, al cual se le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2.005, asimismo, en fecha 07 de Junio de 2.005, se decretaron las medidas de embargo provisional al ciudadano antes mencionado, y en fecha 12 de Agosto de 2.005 se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios del ciento veintiocho (128) al doscientos treinta y tres (233) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 08146, que cursa por ante esta Sala de Juicio, las cuales poseen valor probatorio, por ser documento público y no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que por ante esta Sala de Juicio, cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Corre al folio setenta y cuatro (74) de la pieza de medidas de este expediente, oficio signado con el No. 3823, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, emanado de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3757, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, del cual se evidencia que en el expediente signado bajo el No. 6740, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, las cantidades de dinero retenidas correspondientes al sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, y el resto de los conceptos embargados por dicho Juzgado, en fecha 07 de Junio de 2.005, deberán ser remitidos al mencionado Juzgado, en cheque de gerencia, a nombre del mismo. Asimismo, mediante oficio No. 2731, de fecha 16 de Septiembre de 2.005, dirigido al Gerente de la Empresa Motores del Lago en el sentido de informarles que deben remitir a este Juzgado, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de pensiones alimentarias le corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y cinco (245) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
 Corre al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza de medidas de este expediente, original del acta de nacimiento No. 1463, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado de autos y los ciudadanos JUAN RAMÓN PACHECO y CELINA RAMONA FUENMAYOR.-
 Corre al folio doscientos setenta y nueve (279) de este expediente, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Motores del Lago, la cual posee valor probatorio, por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-856, de fecha 15 de Marzo de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.-

Aunado a ello, en el Código Civil Vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:

Articulo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado del Tribunal).

De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al cónyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.-

Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, habido de la existencia del vínculo matrimonial ante el presunto abandono de los haberes maritales por parte de la demandante – reconvenida de autos; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, como docente al servicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de las Mercedes y Unidad Educativa Dr. Jesús Portillo, y las mismas fueron fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 148 del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil Vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo de la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148 y 191 del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.-

Al respecto, los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:

Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”

Artículo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Adminiculado a ello, la demandante – reconvenida de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; asimismo promueva y evacue las pruebas que convengan a sus derechos, no demostró los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida, ya que las pruebas se basaron solo en demostrar el incumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, de su obligación alimentaria para con su hija.-

Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que prevén los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente Oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Articulo 185:
“Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…”

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo, por tal motivo no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó la demandante que los primeros cinco (05) años de la relación conyugal se desarrollaron en completa paz y armonía, pero el día veintiocho (28) de Diciembre de 2.004, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, recogió todas sus cosas y abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha querido regresar, a pesar de sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud y recupere su hogar.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante - reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda original del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandante - reconvenida: ciudadanos MARISOL CHIQUINQUIRÁ BRACHO GONZÁLEZ, ROANALI CRISTINA GONZÁLEZ GARCÍA y HAIDEE MAGDALENA HERNÁNDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.237, V-15.013.403 y V-9.787.593, respectivamente. En relación a estos, considera esta Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR y THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, que en fecha 28 de Diciembre de 2.004, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR se marchó del hogar y hasta la fecha no ha regresado, por cuanto han visitado el hogar y el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, no se encontraba en esas oportuniodades, a pesar de los intentos realizados por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, para que deponga su actitud y regrese al hogar, en consecuencia, esta juzgadora estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otra parte, esta Sentenciadora para decidir observa, que aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra la declaración realizada por la Trabajadora Social Licenciada Adriana Núñez de Paz, a través del informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante - reconvenida, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado - reconviniente, ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella esta dirigida como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos el escrito de CONTESTACION y RECONVENCION planteado por la parte demandada - reconviniente ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en la cual adujo lo siguiente; que era falso que hubiera abandonado a su cónyuge y a su hija; y planteó la reconvención alegando que durante los primeros años de su relación todo transcurrió en completa paz, pero a partir del mes de Noviembre de 2.003, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, abandonando sus deberes conyugales, hasta que en fecha 28 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.), su cónyuge lo botó del hogar, manifestándole que ya no quería que vivir más con él y empacando todas sus pertenencias, razón por la cual tuvo que marcharse a la casa de sus padres, y siendo infructuosos sus intentos para que su cónyuge deponga su actitud, razones por las cuales reconviene por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado - reconviniente. Sin embargo, el mencionado ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA.-

En tal sentido, no se evidenció que la demandante – reconvenida de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge, hasta que en fecha 28 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.), la misma lo botó del hogar, manifestándole que ya no quería que vivir más con él y empacando todas sus pertenencias; por lo que esta Juzgadora concluye que la presente reconvención no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 Con respecto a la guarda de la niñas antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

 En relación al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes, en el lugar de su residencia, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo trasladarla a un lugar distinto a la misma. En relación a los fines de semana, serán compartidos pudiendo el progenitor retirar a su hija del lugar de su residencia el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre la niña de autos, compartirá con su padre y el día de la madre, compartirá con su progenitora. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores. En relación a los días feriados, serán compartidos por ambos progenitores. En la época de Navidad, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, la niña compartirá con su padre, y los días 25 y 31 de Diciembre, los pasará con su madre.-

 En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a SIETE DOCE AVOS (7/12) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 271.687,50), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a QUINCE DIECISÉIS AVOS (15/16) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES con 63/100 (Bs. 436.640,63). El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder a la niña de autos. En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.-
b) SIN LUGAR, la oposición planteada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra de las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
c) SIN LUGAR, la reconvención por Divorcio planteada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, en contra de la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA.-
d) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA y JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, que contrajeron por ante el Jefe Civil Encargado y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 158, expedida por la mencionada autoridad.-
e) MODIFICADAS las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de Junio de 2.005, 08 de Noviembre de 2.005 y 25 de Noviembre de 2.005. En tal sentido, se mantienen vigentes las Medidas Provisionales de Embargo que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que le puedan corresponder a los ciudadanos THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA y JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-
f) SUSPENDIDA las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 20 de Diciembre de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2.006.-
g) OFICIAR a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de la presente resolución, en relación al expediente signado con el No. 08146, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 66, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-
Exp. 07653.-
EMCh/kassiel