REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
Exp. 07177.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO Y MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero 01 Junio de 2005 los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO Y MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.743.591 y V-7.794.033, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA GALÍZ ROUVIER Y LIBETH DOMÍNGUEZ DE VILLALOBOS titulares de la Cédulas de identidad V-5.823.777 y 7.809.996, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.024 y 52.510, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde Y Respectivo Secretario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día SIETE (07) de Junio de Mil novecientos noventa y siete (1997), que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) y Cuatro (4) años de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Seis (06) de Junio de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día Veintitrés (23) de Abril de ese mismo mes y año, por la Alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante diligencias ambas presentadas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, por los ciudadanos, WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº37919 y RENIA ROMERO Abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO solicitaron por ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO Y MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:
- La Patria Potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- En relación con la Guarda Y Custodia, de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO, ya identificada.
- En relación, al Régimen de Visitas; se establece de la siguiente manera: ; el padre conservará el derecho de visitar a su hijo en su casa de habitación respetando las horas de sueño del menor, los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana, durante el horario comprendido de cuatro (04) de la tarde a ocho de la noche (04:00 p.m. – 08:00 p.m.), siempre que no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, los fines de semana serán alternos pudiendo el padre llevar de paseo a sus hijos en horarios de ocho 8:00 de la mañana a Cinco 5:00 de la tarde previo mutuo acuerdo entre los progenitores y dentro del horario indicado, llevar el padre al menor a fiestas infantiles, actividades recreativas y visitas familiares. Los días sábados y domingos, las visitas en el hogar de la progenitora serán de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), pudiendo inclusive el progenitor llevarse al menor previo acuerdo entre ambos entre ambos. En relación con la semana santa, carnaval y fiestas navideñas, serán alternados sucesivamente las entre el padre y la madre. –
- En relación con la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a aportar una cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000°°Bs) Mensuales por pensión alimentaria, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000ººBs) Quincenales, que incluye en dicho monto los conceptos de transporte y útiles escolares, también se compromete a suministrar los gastos de medicina, educación, atención médica y recreación a su vez se compromete a otorgar en el mes de Diciembre de cada año una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000°°Bs), cantidad que deberá ser depositada los primeros Cinco (5) días del mes. Este Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, establece que dichos montos serán incrementados en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal. Ahora bien, en relación a los Bienes en común, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO Y MÓNICA COROMOTO ANDRADE CASTILLO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en matrimonio civil por ante el Alcalde Y Respectivo Secretario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día SIETE (07) de junio de Mil novecientos noventa y siete (1997)
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (ACC):

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior Sentencia Definitivas quedando anotado bajo el Nº 65, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.

EXP. 07177.
EMCH/Marielen*