República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NIRVA JOSEFINA CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.677.896, domiciliada esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1015, con fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento Nº 1015, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la progenitora, CASTILLO y el segundo apellido del progenitor GONZALEZ, cuando lo correcto es el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de dichas actas de nacimiento y de la propia acta de matrimonio, donde consta la unión de ambos padres, lo cual ratifica y conforme a la ley el orden en el cual deberían aparecer identificado el nombre de los padres, siendo el siguiente el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO.
A esta solicitud se le dio entrada el día Siete (07) Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, la ciudadana NIRVA JOSEFINA CASTILLO, antes identificada, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, identificada con el Nº de Inpreabogado 46.694, asì como también a la Abogada en ejercicio DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.743, el cual corre inserto en le folio Nº Once (11) del presente expediente.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud, siendo agregadas a las actas en fecha Veintiún (21) de Junio de 2006 por la Alguacil Natural de este Tribunal.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1015, con fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004, y Treinta (30) de Septiembre de 2004, respectivamente, aparece el primer apellido de la progenitora, CASTILLO y el segundo apellido del progenitor GONZALEZ, cuando lo correcto es el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de dichas actas de nacimiento y de la propia acta de matrimonio, donde consta la unión de ambos padres, lo cual ratifica y conforme a la ley el orden en el cual deberían aparecer identificado el nombre de los padres, siendo el siguiente el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado , al asentar el primer apellido de la progenitora, CASTILLO y el segundo apellido del progenitor GONZALEZ, cuando lo correcto es el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de dichas actas de nacimiento y de la propia acta de matrimonio, donde consta la unión de ambos padres, lo cual ratifica y conforme a la ley el orden en el cual deberían aparecer identificado el nombre de los padres, siendo el siguiente el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1015, con fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, , del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el primer apellido del progenitor es GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO; tal como se evidencia de las copias fotostáticas de dichas actas de nacimiento y de la propia acta de matrimonio, donde consta la unión de ambos padres, lo cual ratifica y conforme a la ley el orden en el cual deberían aparecer identificado el nombre de los padres, siendo el siguiente el primer apellido del progenitor GONZALEZ y el segundo apellido de la progenitora CASTILLO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 04

Dra. ELIZABETH ZERPA GARCIA
La Secretaria,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 55 La Secretaria.-

EMCH/JEAN
Exp. 09063