REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

El presente Procedimiento se inicio por ante extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de Reclamación Alimentaria, incoado por el abogado MARCO VINICIO PEREZ MATHEUS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARIA PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.647.653, debidamente asistida por el abogado MARCO VINICIO PEREZ MATHEUS, en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.650.655.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 1979, fue admitida la anterior solicitud, por el Extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado la citación del demandado, así como la notificación de Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del reclamado de autos.

En fecha siete (07) de Mayo de 1979, fue agregadas la respectiva Boleta de Notificación del Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, el cual fue notificado en fecha tres (03) de Abril de 1979.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, la DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2006, presente en esta Sala de Juicio N° 4, la ciudadana SANDRA MARIA PAZ DE CASTRO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JAIRO PIRELA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.537, solicito la suspensión la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del de cujus ELIO ENRIQUE CASTRO VILLALOBOS, así mismo manifestó que le citado ciudadano falleció el día dieciséis (16) de Julio de 1987, a tal efecto consigno Acta de Defunción del mismo.

En fecha seis (06) de Junio de 2006, fue agregadas la Boleta de Notificación del Fiscal, la cual fue notificado el día cinco (05) de Junio de 2006, sobre el avocamiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, la ciudadana SANDRA PAZ DE CASTRO, ya identificada, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano obligado de autos, asistida por el abogado JAIRO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.537, por cuanto el demandado de autos ha fallecido, motivo por el cual solicita la extinción de la obligación Alimentaria que le fuera incoada por la ciudadana SANDRA PAZ DE CASTRO, razón por la cual solicito se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observo que la parte demandante ciudadana SANDRA PAZ DE CASTRO, solicito la extinción de la presente causa, en virtud de que el obligado alimentario ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRO VILLALOBOS, falleció el día el día dieciséis (16) de Julio de 1987, tal como se constata en el Acta de Defunción signada bajo el N° 286, aunado a ello, los beneficiarios ciudadanos MAURY ESTHER CASTRO PAZ Y ELIO GERARDO CASTRO PAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.782.068, V- 12.589.850, alcanzaron su mayoría de edad. Ahora bien, el Articulo 383 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente: La obligación Alimentaria se extingue:
• “Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.”
• Por haber alcanzado la mayoridad al beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticincos (25) años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis del articulo up-supra, se puede interpretar que la responsabilidad de mantener una vida adecuada a sus hijos, así como de cumplir con los rubros referidos en Articulo 365 del mismo texto legal lo cual establece “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Concluye por causa de la muerte del obligado, y por cuanto en el caso sub-índice, se infirió del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida se llamara ELIO ENRIQUE CASTRO VILLALOBOS, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V- 1.650.655, de la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1459 y 1450, del Código Civil Venezolano, que el ya nombrado ciudadano progenitor de los beneficiarios MAURY ESTHER CASTRO PAZ Y ELIO GERARDO CASTRO PAZ, ya identificados, falleció el día el día dieciséis (16) de Julio de 1987, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente causa se encuentra TERMINADA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales específicamente de las actas de nacimiento de los ciudadanos MAURY ESTHER CASTRO PAZ Y ELIO GERARDO CASTRO PAZ, signados bajo los Nos 42 y 926, en los libros de Registro de Nacimiento, llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, del cual se evidencia que los mismos han alcanzado la mayoría de edad, por lo que encuadra dentro de lo establecido en el articulo 18 del Código Civil, el cual establece ““Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil,

Por las razones expuestas anteriormente, concluye que la presente causa se encuentra terminada, en consecuencia SUSPENDE las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretadas por este el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1979. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:

a) TERMINADO el proceso de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SANDRA MARIA PAZ, en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRO VILLALOBOS, ya identificados.

b) SUSPENDIDAS la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 1979, sobre un inmueble propiedad del de cujus; en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a los de informarles de la suspensión de la referida medida.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Se da por terminada la presente causa. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA (Acc):

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 60, y se oficio.-

Exp. 08756
EMCH/Carmen*