REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 27 de Junio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08341.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: YGOR NARVÁEZ y CARLIN PINEDA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YGOR NÁRVAEZ y CARLIN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.919.957 y V-14.522.412, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MÓNICA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.144, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, que desde el día quince (15) de Enero de dos mil uno (2.001) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-

En auto de fecha 22 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 12 de Junio de 2.006 la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos YGOR NÁRVAEZ y CARLIN PINEDA, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana CARLIN PINEDA, ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el mismo será alternado, para cada quince (15) el progenitor podrá buscar a la niña y pasar con ella ese fin de semana (sábado y domingo), en cuyo caso los padres acordarán el modo de su traslado. Se establece que las responsabilidades de traslado, tanto en búsqueda como en regreso de la infante son responsabilidad del padre que corresponda. Los días 24 y 31 de Diciembre, serán alternados; el día 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre. El siguiente año se rotan. El día de cumpleaños: 28 de Diciembre, se determina la viabilidad de la realización de actividades por separado con la infante, dividiendo de forma equitativa las horas del día para el disfrute de ambas partes. El día del niño: segundo domingo de junio, se establece que la madre inicia el día con la niña hasta las 4:00 p.m., en donde el padre la recibe y dispone del resto del día. En relación al día del padre o la madre, se termina que la niña estará en compañía del progenitor que celebre dicho día, independientemente de a quien corresponda atender en ese fin de semana a la infante. Los días de carnavales, jueves y viernes santo, se alternará la atención de la niña por año. A quien corresponda carnavales no le corresponde jueves ni viernes santo. En caso de viajes con uno de los padres, se establece la notificación previa a la otra parte y tramitación del documento requerido por la ley. En caso de traslado definitivo, la madre, quien tiene la guarda y custodia de la infante, notificará con previa anticipación, el lugar, fecha y detalles de su traslado, así como la tramitación previa del estatuto legal. En caso de permisos escolares por paseos y actividades especiales del colegio, esto será manejado por el progenitor que tenga la responsabilidad directa en la institución, sin embargo, se notificará con anticipación. Los factores relativos a religión, costumbre y otros elementos, serán discutidos y manejados como procesos de acuerdo y no como patrones aislados, por tanto, deben ser manejados en equilibrio, en pro de las necesidades de la infante.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hija quincenalmente (cada 15 días) y compra de comida acorde con las necesidades para el buen desarrollo de la niña y ajustada al presupuesto del progenitor. La lista escolar y los uniformes serán adquiridos como responsabilidades equitativas de los padres, 50%-50% de ambas partes, organizándose y planificándose según la situación. El padre asume toda la responsabilidad en cuanto a la educación preescolar de la niña, el cual incluye la cancelación de los aranceles, de las mensualidades y otros, esto solo hasta tanto la niña termine su educación preescolar y una vez terminada ésta, ambos padres escogerán el colegio y la responsabilidad será equitativa, 50% y 50% en cuanto al pago de la inscripción, mensualidades y todo lo concerniente al colegio de la niña cursará su educación primaria. La escogencia de colegios y actividades adicionales se determinará por mutuo acuerdo, sin ser un proceso unilateral. Los padres establecen el cumplimiento a partes iguales de los gastos por servicios médicos, medicinas y hospitalización. Asimismo, determina la repartición del valor en actividades adicionales de la infante, las cuales previamente deben ser acordadas por las partes. De igual forma, todos los gastos adicionales producto de eventos fortuitos de salud que superen el monto de la póliza de cobertura del seguro médico, serán estipulados bajo la figura del 50-50. Gastos adicionales de paseo y diversión, correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con la infante, sin embargo, es responsabilidad obligatoria de cada parte dedicar un tiempo para entretenimiento y compartir.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YGOR NARVÁEZ y CARLIN PINEDA, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08341.-