REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 0 7 3 2 2 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE ALIMENTOS.
Partes: JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL.

Maracaibo, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE ALIMENTOS, solicitado por la Abog. YELITZA ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respecto del convenimiento celebrado en materia de alimentos, entre los ciudadanos JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulados bajo los Nros V-7.893.550 y V.- 9.715.139; en favor y único interés del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 12 de Julio de 2005, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue agrega a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 28 de Octubre de 2005.-

En esta misma fecha, 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, los ciudadanos JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulados bajo los Nros V-7.893.550 y V.- 9.715.139.-

En fecha 16 de Noviembre de 2005, este Juzgado puso en estado de ejecución voluntario el referido convenimiento, ordenando notificar al ciudadano FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulado bajo el N° V.- 9.715.139, el cual se dio por notificado el día 07 de Diciembre de 2005, y agregada a las actas, dicha boleta el día 07 de Diciembre de 2005.-

En fecha 30 de Marzo de 2006, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue escuchada la opinión del adolescente de autos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) años de edad.-

En fecha 11 de Mayo del presente auto, presentes en esta Sala de Juicio, la ciudadana JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE, solicitó la realización de u acto conciliatorio, el cual fue ordenado según auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2006.-

Siendo el día 21 de Junio del año en curso, el día para la realización del acto conciliatorio, en el mismo, y en presencia de la Juez de este Despacho, los ciudadanos JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulados bajo los Nros V-7.893.550 y V.- 9.715.139; llegaron a un cuerdo que pone fin al presente procedimiento.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 366:
“La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento Alimentario celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulados bajo los Nros V-7.893.550 y V.- 9.715.139.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito en presencia de la Juez de este despacho, por los ciudadanos JACQUELINE YULEXI PAZ DUARTE Y FERNANDO JOSÉ MATERAN GIL, cedulados bajo los Nros V-7.893.550 y V.- 9.715.139; a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) años de edad.-
Al presente Convenimiento de Homologación alimentario; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años: Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
La Secretaria (a):

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº122.-


EMCH/ajrg
Exp. 07322