REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 27 de Junio de 2.006
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ y DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.852.846 y V-4.014.686, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados OSIRIS BENAVIDES FERRINI y YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 19.483, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1062. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinticuatro (24) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.004, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de Noviembre de 2.004.-
En diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó se instara a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.004.-
En diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.006, la ciudadana JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, asistida por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.592, indicó que la fecha a partir de la cual se encuentra separada del ciudadano DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, es el 20 de Agosto de 1.998. En auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, antes mencionado.-
En fecha 31 de Mayo de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso que al momento de practicarse la notificación del ciudadano DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, el mismo se negó a firmar la respectiva boleta.-
En diligencia de fecha 20 de Junio de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, expuso: “…manifiesto en esta acto mi formal oposición para que se decrete el divorcio solicitado, en virtud de que el soporte fundamental de esta solicitud, como lo es el tiempo se separación, no se encuentra puramente determinado por las partes en el procedimiento.”
PARTE MOTIVA
Analizada exhaustivamente como ha sido la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZALEZ Y DOMINGO FAUSTINO FARIA VERDE, antes identificados, la cual fue acompañada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 1062, copias de la cédula de identidad de los solicitantes y las Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes Domingo Alberto y Hernán Antonio Faria Torres, procreados en dicha unión matrimonial.
Pues bien, en la aludida solicitud, , observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, en relación a la oposición realizada por parte del Ministerio Público con respecto a la solicitud de divorcio, si bien es cierto que es menester del Representante del Ministerio Público, velar por la protección de los derechos de los niños y adolescentes, tal como lo dispone el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del mismo modo, la participación de los fiscales del Ministerio Público es de buena fe, cuya finalidad es garantizar que en los procedimientos no sean transgredidos ni vulnerados los derechos de los niños y adolescentes; sin embargo, considera esta Juzgadora que dentro de los requisitos que debe contener la solicitud de divorcio, establecidos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista el artículo 185 – A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.”
En ese sentido, el mencionado artículo no señalada la obligación por parte de los cónyuges de indicar la fecha exacta a partir de la cual se encuentran separados, tal como se desprende igualmente del artículo 185 – A del Código Civil, antes mencionado, y por cuanto en el mencionado escrito, las partes cumplieron con los requerimientos establecidos tanto en la Ley especial, como en el mencionado artículo, indicando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, e igualmente, si bien de la exposición de la Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha 31 de Mayo de 2.006, se constata que el ciudadano DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, se negó a firmar la aludida boleta de notificación a los fines de que indicara la fecha a partir la cual se produjo la separación, el mismo, no contradijo los hechos alegados por la parte actora, por lo que dichos acontecimiento se consideran aceptados por éste, en consecuencia, no existe impedimento alguno para que esta Juzgadora declare el divorcio entre los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ y DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE. Así se declara.-
- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por la progenitora ciudadana JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, ya identificada; sin embargo la cónyuge se compromete a que si cambia de domicilio actual así lo participará al cónyuge con el propósito del ejercicio del derecho de visitas, que tanto al menor como al padre corresponde conforme a la Ley.-
- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier tiempo y cada vez que sea necesario para el mejor desarrollo y bienestar emocional tanto del menor como del cónyuge; sin embargo el cónyuge se compromete a no interrumpir los hábitos alimenticios, de educación y descanso del adolescente. Del mismo modo, los cónyuges acordaron que el adolescente podrá visitar a su padre en su actual residencia o en cualquier otra que tuviere, pudiendo inclusive pernoctar junto a él, pasar períodos de vacaciones escolares de fin de curso escolar o de fin de año, así como cualquier otro período festivo conocido como asuetos de carnavales y semana santa, todo de acuerdo previo con la cónyuge.-
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:
“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión alimentaria por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de su actual pensión mensual de jubilación, que recibe como jubilado al servicio de la Empresa PEQUIVEN. Adicionalmente, también se obliga a continuar pagando, el veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le corresponda como jubilado al servicio de la referida empresa, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad, que pagarán en forma directa a la cónyuge. Asimismo, en la época de inscripciones escolares, el progenitor se obliga al cumplimiento del pago de matrícula, uniformes y útiles escolares para su menor hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación con el rubro salud, el cónyuge se compromete a mantener tanto a la cónyuge como a sus dos (02) hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), incluidos en una póliza de hospitalización y cirugía, que como jubilado al servicio de Pequiven (Sicoprosa) le corresponde, a fin de brindarle asistencia médica hospitalaria al grupo familiar hasta tanto que el adolescente alcance su mayoridad, y asegurar en la medida que le corresponde, la sanidad física y mental de la cónyuge a propósito del cabal ejercicio del cumplimiento de la guarda y custodia de ella confiada de mutuo acuerdo. Asimismo, se obliga entregar a la cónyuge, dentro de los siete (07) días hábiles al convenimiento suscrito por estos, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en dinero efecto, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del monto total que a favor de la cónyuge existe en depósito en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de prestaciones sociales que recibió al tiempo de su jubilación como trabajador de Pequiven; en el entendido que la cónyuge acepta que al recibo conforme de dicha cantidad, no tiene nada más que reclamar por concepto de derechos sobre prestaciones sociales del cónyuge.-
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEANNETH JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ y DOMINGO FAUSTINO FARÍA VERDE, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1062, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 57 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 06054.-
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