REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud contentiva de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoada por la ciudadana MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° E-831002-55050, asistidas por el Abogado en ejercicio MAZEROKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.268, en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.138.687 y 5.833.792 respectivamente, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal admite la presente causa y ordena la Restitución del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, antes identificada; la citación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se oficio a la Policía Municipal de Maracaibo.-
En fecha 25 de Mayo de 2005, fue agregada por la Alguacil Natural la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico el cual se dio por notificado en fecha 23 de Mayo de 2006.-
En fecha 31 de Mayo de 2006, se escucho la declaración de la ciudadana MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, plenamente identificada; en el cual expuso que ya le había sido restituido el niño de autos.-
En fecha 06 de Junio de 2006, los ciudadanos JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, otorgan poder a los Abogados en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS ÁVILA, en tal sentido los mencionados ciudadanos quedan plenamente citados.-
Con fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte demandada ordeno la apertura de la pieza de medidas, en consecuencia Decreto Medida de Prohibición de Salida del País al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en tal sentido se oficio a los organismos respectivos.-
En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte demandada, acordando así realizar un acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, el mismo será efectuado al segundo día de que conste en actas la notificación de la ciudadana MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ.-
En fecha 20 de Junio del año en curso (2006), siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa, en la cual estuvieron presente los ciudadanos MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, parte demandante y JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, parte demandada, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MAZEROKY HALISKI PORTILLO y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, respectivamente; donde de común y mutuo acuerdo en presencia de la Juez, llegaron a un Convenimiento, el cual solicitan se Homologado.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenio de Régimen de Visitas Provisional celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, antes identificado. Al presente Convenio de Régimen de Visitas provisional; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convenio de Régimen de Visitas Provisional celebrado entre los MARIA JOSÉ MORALES ORTIZ, JAIRO ANTONIO BRACHO ESPINOZA y JANETH DE JESÚS FUENMAYOR BRAVO, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 104.-

La Secretaria

Exp. No. 08956
EMCH/angélica