REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06925.-
Causa: RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA
Demandado: YESENIA COROMOTO NAVARRO ALVAREZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.603.022, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.664, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo su hijo WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ con la ciudadana YESENIA COROMOTO NAVARRO ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.980 y V-14.475.413, respectivamente, y del mismo domicilio, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, que luego de la separación de los mencionados ciudadanos, en la cual la guarda del niño de autos quedó a cargo de su progenitora ciudadana YESENIA COROMOTO NAVARRO ALVAREZ, le ha sido sumamente difícil tener acceso al niño, a pesar de que participó activamente en su crianza desde que nació, por cuanto los progenitores vivían en su casa, razón por la cual acude a demandar por REGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana antes mencionada.-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 06 de Junio de 2.005.-

En fecha 16 de Junio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veinticinco (25) de este expediente.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes la parte actora, asistida por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.796, y la parte demandada, asistida por las abogadas ANNI FUENMAYOR y MAROLYN HUERTA, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 92.683 y 95.145, respectivamente, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-


En escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YESENIA COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ, asistida por la abogada MAROLYN HUERTA, estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la presente demandada, en los siguientes términos: En fecha 03 de Agosto de 2.003, el ciudadano WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ decidió residenciarse en España desde Octubre de 2.004 y hasta la fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria para con su menor hijo, sin embargo, nunca le ha negado a la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA (abuela paterna) que visite al niño, situación que cambió ya que el abuelo paterno se ha tornado muy agresivo para con ésta, amenazándola delante del niño. Asimismo, la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA, ha tomado una actitud grosera, aceptando todas las amenazas de las cuales ha sido víctima, de llevarse al niño fuera del país; aunado a ello, los mencionados ciudadanos no han contribuido con la pensión alimentaria del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) a pesar de poseer los recursos económicos para hacerlo.-

En diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.006, la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 04 de Mayo de 2.006, fue escuchada la declaración del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (3) al seis (06) ambos inclusive, de este expediente, original del acta de nacimiento del ciudadano WILMER ANDRE AMAYA NAVARRO y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ y YESENIA COROMOTO NAVARRO ALVAREZ y del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: la filiación existente entre el ciudadano WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ, con el ciudadano WILMER RAMÓN AMAYA. Del segundo instrumento se evidencia: la celebración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos, antes mencionados. Del tercer expediente se evidencia: la filiación del niño de autos, con el ciudadano WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ.-
- Corre a los folios del trece (13) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por hacer sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se evidencia: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora. La ciudadana YESENIA COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ se encuentra económicamente activa, sus ingresos no le permiten cubrir sus necesidades, las cubre con ayuda de familiares maternos. La vivienda que ocupa es propiedad de los abuelos maternos, la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de Información YESENIA COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ, permitía la relación afectiva del niño con los familiares paternos, pero hace algunos meses no se da, presumen que por los impases de los abuelos que han presentado en el hogar, vociferando insultos hacia la progenitora y su familia. La ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA (abuela paterna), se encuentra económicamente activa, sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades. La vivienda que ocupa es de la propiedad conyugal, la cual no se pudo observar internamente, observando que esta construida con materiales sólidos y resistentes. Fuentes de información cercanos al domicilio de la abuela paterna coinciden en indicar, que el ciudadano WILMER AMAYA (abuelo paterno), es persona agresiva, hacia las mujeres y la ciudadana YESENIA NAVARRO, presumen que por tales motivos la progenitora no accede que el niño pernocte en el hogar de los abuelos. La progenitora no esta de acuerdo con que sea establecido un régimen de visitas, alegando que el abuelo paterno es persona agresiva. La abuela paterna desea que el Tribunal conocedor de la causa establezca Régimen de Visitas, a fin de establecer lazos afectivos con su nieto.-
- Corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el número 07149, que cursa ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho Instrumento se constata: que por ante el mencionado Juzgado, cursa procedimiento de Divorcio 185 – A, solicitado por los ciudadanos WILMER ANDRE AMAYA FERNÁNDEZ y YESENIA COROMOTO NAVARRO ÁLVAREZ, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia definitiva No. 1243, de fecha 18 de Octubre de 2.005, quedando fijado lo referente a la patria potestad, guarda, pensión alimentaria y régimen de visitas del niño de autos, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 31 de Octubre de 2.005.-
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, declaración del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el referido niño manifestó que vive con su mamá y con sus abuelos (maternos), que se comunica con su papá y con sus abuelos paternos por teléfono y desea que ellos lo visiten siempre.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. En este sentido, el articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.-

A este respecto, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la extensión del derecho de visitas a otras personas, expresando textualmente lo siguiente: “El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor del niño involucrado en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 07 de Noviembre de 2.005, previa a la contestación donde se evidencia que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo.-

En relación a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual manifiesta el incumplimiento de la pensión alimentaria del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), primeramente por parte del progenitor, y en segundo lugar, por parte de los abuelos paternos del niño antes mencionado, en el lapso probatorio correspondiente, la misma no promovió ninguna prueba que evidenciara la certeza de dichos alegatos. De igual manera, de la declaración del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el mismo manifestó que siempre se comunica con sus abuelos paternos por teléfono y desea que ellos lo visiten siempre.-

En este sentido, y por cuanto de los alegatos de parte demandada se desprende su deseo de que los ciudadanos ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA y WILMER RAMÓN AMAYA no se relacionen con su nieto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), constituyendo un acto violatorio al derecho del niño a ser visitado por parientes de consanguinidad o por afinidad de éste, y aún por terceros, cuando su interés lo justifique, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar la extensión de las visitas a otras personas, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron la controversia, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA, en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO NAVARRO ALVAREZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA (abuela paterna) podrá visitar a su nieto y compartir con él, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiendo trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los días sábados y domingos serán compartidos de manera alternada por ambas partes, pudiendo la ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA, visitar a su nieto, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), y trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia. Del mismo modo, en la época de Navidad, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los pasará con su abuela ciudadana ADA MARGARITA FERNÁNDEZ DE AMAYA. En todo caso, el niño de autos no podrá pernoctar en el hogar de la ciudadana antes mencionada.-
b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 32 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil seis (2.006).-
La Secretaria
EMCH/kassiel
Exp. 06925.-