REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 19 de Junio de 2.006.
196º y 147º

Visto el contenido de la diligencia de fecha Trece (13) de Junio del presente año (2.006), suscrita por la ciudadana MAYELA SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.825.371; debidamente asistida por la abogada ANA POLANCO ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública, Séptima; este Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de Homologación de Pensión Alimentaria; en el cual se evidencia:

PRIMERO: Que en fecha 18 de Septiembre de 2002, este Tribunal aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos MAYELA SALAS y JAIRO ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.825.371 y V- 6.830.335, respectivamente; por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, en fecha 28 de Agosto de 2002; en la cual el ciudadano JAIRO ORTEGA, se comprometió a las siguientes cumplir las obligaciones: a) A cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), a entregar los días lunes. b) En relación a los gastos de diciembre el progenitor asume entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) destinados para compras de vestuario y juguetes de la niña dentro de los primeros días de cada mes de diciembre.-

SEGUNDO: En fecha 26 de Septiembre del año 2002, este Tribunal, puso en Estado de Ejecución Voluntaria, la precitada sentencia, de homologación, conforme al 524 del Código de Procedimiento Civil; otorgándole al ciudadano JAIRO ORTEGA, ocho (08) días para que cumpla voluntariamente, haciéndole saber que de no cumplir en dicho lapso se procederá a la ejecución forzosa, conforme al artículo 526 del CPC.-
Analizadas como han sido las actas, y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Juzgado con base en lo alegado y probado en actas el relacion a la presente causa, procede al consecutivo acto procesal: Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, esta sala, pasa a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolo de la siguiente manera: En relación a la pensión alimentaria, del convenio suscrito por las partes, en fecha se evidencia que la cantidad a cancelar por el progenitor es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000°°), todos los lunes, para gastos alimentación, vale decir, que asciende a la cantidad MENSUAL DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo); y por cuanto desde la fecha de dictada la sentencia en referencia, (18 de Septiembre de 2002) hasta la presente fecha (19 de Junio de 2006); han transcurrido CIENTO OCHENTA (180) SEMANAS, y a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 15.000,oo), de la simple operación matemática de suma, se determina que el ciudadano JAIRO ORTEGA, adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo) por concepto de pensión alimentaria mensual. En relación a los gastos decembrinos; el referido ciudadano, se obligó a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), todos los diciembres; con lo cual se evidencia de que desde el día 18 de Septiembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) fines de años; y dicha suma se desprende que el referido ciudadano deuda por este concepto, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que sumados a la cantidad antes mencionada, LA SUMA ADEUDADA HACE UN TOTAL DE DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo).-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Codigo de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, la sentencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, ordenado al obligado de actas cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo), y para la cancelación del referido monto se le otorga un lapso de TRES (03) DIAS.

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: LA EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-
b) NOTIFICAR al ciudadano JAIRO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.830.335, a fin de informarle el contenido de la presente resolución, y se sirva a pagar el monto adeudado en un plazo de TRES (03) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA (A):

ABOG. LISBETH C. ZERPA GARCIA

En la misma fecha, se dicto y publicó la sentencia interlocutorias bajo el N° 79, y se libro boleta de notificación.-


EMCH/ajrg
Exp. 03254