REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 16 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06568.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS
Demandado: ATILIO GAVIDIA
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.367, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada NORY CORONEL, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ATILIO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.722, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por lo que todas sus necesidades son garantizadas por ésta, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano por pensión alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como enfermero al servicio del Hospital Adolfo Pons.-

En fecha 23 de Febrero de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 17 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 21 de Marzo de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Igualmente, en fecha 02 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio siete (07) del presente expediente.-

En fecha 05 de Mayo de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2.005, el ciudadano ATILIO GAVIDIA, asistido por la Abogada HEYDI YELITZA SULBARAN RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.744, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la parte actora, ya que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hijo, incluyendo los gastos de salud, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, posee otras cargas familiares como lo son su concubina ciudadana YUGLENIS COROMOTO OROÑO ZULETA y su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra cursando estudios en la E. B. N. “Luisa Cáceres de Arismendi”. Del mismo modo, actualmente se encuentra cursando estudios en el Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta y se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad, devengando un salario variable, de acuerdo a sus jornadas de trabajo.-

En escrito de fecha 10 de Mayo de 2.005, la parte actora, asistida por la Defensora Pública Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada NORY CORONEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 11 de Mayo de 2.006.-

En escrito de fecha 16 de Mayo de 2.005, la Abogada HEYDI YELITZA SULBARAN RANGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ATILIO ANTONIO GAVIDIA, promovió la pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En fecha 17 de Junio de 2.005, fue agregado a las actas el Informe Social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, original del acta de nacimiento signada con el No. 283, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ATILIO GAVIDIA y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Zuliana de Avanzada “23 de Enero”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-1374, de fecha 11 de Mayo de 2.005, de la cual se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), estudia el 5to. Grado, sección “B” de Educación Básica en dicha Institución y su representante legal es la ciudadana MARIBEL CONTRERAS.-
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora. La ciudadana MARIBEL CONTRERAS se encuentra activa económicamente, sus ingresos le permiten cubrir medianamente las necesidades básicas de su hogar. La vivienda que ocupa es propia la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste a su hijo debidamente. La progenitora es enfática al referir que desea se mantengan las medidas de embargo, para así garantizarle a su hijo la manutención.-
- Corre al folio sesenta y seis (66) de este expediente, comunicación emanada de la Corporación de Transportistas Colectivos Bellas Vista Santa Rosa, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3378, de fecha 03 de Noviembre de 2.005, de la cual se evidencia el ciudadano ATILIO GAVIDIA no es miembro de la Junta Directiva de la Corporación , mas sí es propietario de un vehículo y un cupo que posee en dicha Corporación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios trece (13) y del dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad a lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio catorce (14) de este expediente, constancia de convivencia emanada de la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ATILIO GAVIDIA y YUGLENIS COROMOTO OROÑO ZULETA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que los mencionados ciudadanos viven en feliz unión conyugal desde hace 10 años.-
- Corre al folio quince (15) de este expediente, original del acta de nacimiento, signada con el No. 2365, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de la niña antes mencionada con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano ATILIO GAVIDIA con respecto a su hija; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.-
- Corre a los folios del treinta (30) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ONESIMO RUBIO, EDGAR CHACÓN y GIOCONDA OROÑO ZULETA. - En relación con la declaración realizada por el ciudadano ONESIMO RAMÓN RUBIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.243, domiciliado en el 18 de Octubre, avenida 1 A, casa No. K-12, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó que desde hace 11 ó 12 años aproximadamente conoce al ciudadano ATILIO ANTONIO GAVIDIA, que le consta que el progenitor cubre con la obligación alimentaria para con su menor hijo, ya que algunas veces cuando han salido al Banco, él ha dejado en la casa de la señora MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS el dinero, que siempre el dinero se lo ha dejado al niño porque supuestamente la señora no trabaja, que le consta que el demandado tiene otras obligaciones para miembros de su familia, como su mamá, otra hija menor y su concubina, que el progenitor tiene que cubrir con gastos personales de estudio, que la Institución donde estudia tiene sucursal en el Hospital Chiquinquirá, que el mencionado ciudadano esta estudiando enfermería ya que es auxiliar de enfermería. – En relación el ciudadano EDGAR RAMÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.956, domiciliado en el 18 de Octubre, avenida 4, casa No. Q-19, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó que desde hace 14 años conoce al ciudadano ATILIO ANTONIO GAVIDIA, y a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS, desde hace 10 años, que le consta que el progenitor ha cumplido con la obligación alimentaria para con su hijo, ya que ha visto cuando le lleva el dinero a la señora en su residencia ubicada en el Barrio Los Pescadores y también cuando le lleva los alimentos al niño, que el progenitor tiene otras obligaciones como son su actual esposa YUGLENIS, su hija menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y su mamá, que el demando actualmente se encuentra estudiando enfermería, en la Institución BAUCE, la cual tiene la cede en el Hospital Chiquinquirá, que es pago. – En relación con la ciudadana GIOCONDA MARÍA OROÑO ZULETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.119.803, domiciliada en San Jacinto, sector 3, vereda 3, casa No. 5, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó que desde hace diez (10) años conoce a los ciudadanos ATILIO GAVIDIA y MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS, que el progenitor siempre ha pasado la alimentación a su hijo, que siempre le ha pasado el dinero y se lo da a la progenitora, que el mencionado ciudadano tiene otras cargas familiares como son la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y su esposa YUGLENIS, y su mamá DELIA, asimismo, el progenitor estudia en un Instituto Privado, que esta sacando el TSU (Técnico Superior Universitario) en enfermería. Sin embargo, el dicho de los mencionados testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo del obligado de autos, para con la prestación alimentaría, tal como lo establece la Casación Venezolana: “ cuando se trate de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento interrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones.-
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, comunicación emanada del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-1466, de fecha 16 de Mayo de 2.005, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-
- Corre a los folios sesenta y uno (61) y setenta (70) de este expediente, comunicación emanada del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2188, de fecha 13 de Julio de 2.005 y 05-3950, de fecha 07 de Diciembre de 2.005, de la cual se evidencia que el ciudadano ATILIO GAVIDIA, cursa el V semestre de enfermería en el programa BAUXE – ZULIA, los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:30 p.m. y el mismo tiene un costo de Bs. 350.000,00.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y en consecuencia de doce (12) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de nacimiento y constancia de convivencia respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación concubinaria existente entre el progenitor y la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OROÑO ZULETA; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

En este mismo orden de ideas, el demandado, alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su progenitora. Sin embargo, durante el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano no aportó ninguna prueba que evidenciara la certeza de sus alegatos, razón por la cual esta carga familiar no será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del reclamado de autos, al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos.-

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Igualmente, del escrito de solicitud de medidas se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como enfermero al servicio del Hospital Adolfo Pons. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del niño de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

Asimismo, con relación a lo expuesto por el demandado de autos, el cual indicó que se encuentra cursando estudios de enfermería, por cuanto durante el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano demostró a través de la comunicación emanada del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, que cursa el V semestre de enfermería en el programa BAUXE – ZULIA, los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:30 p.m. y el mismo tiene un costo de Bs. 350.000,00, y tomando en consideración que la capacidad económica incluye tanto los activos como los pasivos, elemento necesario al momento de determinar la pensión alimentaria para el niño de autos, así como el derecho que tiene el progenitor de superarse profesionalmente, circunstancia ésta que mejoraría el nivel de vida de este y todo su núcleo familiar, en consecuencia, dichas deducciones serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ATILIO GAVIDIA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, así como otros erogaciones a cargo del progenitor, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CONTRERAS CHIRINOS, en contra del ciudadano ATILIO GAVIDIA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍBARES (Bs. 93.150,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DIECINUEVE SESENTA Y CUATRO AVOS (19/64), la cual asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 53/100 (Bs. 138.269,53) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a VEINTITRÉS TREINTA Y DOS AVOS (23/32) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES con 81/100 (Bs. 334.757,81). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.353.400,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio No. 4, en fecha 04 de Febrero de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de 2.005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 28; y, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Acc.
EMCh/kassiel
Exp. 06568.-