República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 15 de Junio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08594.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITES y ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITES y ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.922.280 y V-11.067.659, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada ZULAMI REMON ALAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.153, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 162, que a partir del mes de Diciembre de dos mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cinco (05) años de edad.-

En auto de fecha 22 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, se agregó a las actas la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue citada el día 07 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó se instara a las partes a indicar el último domicilio conyugal, así como el salario de ingreso mensual, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En diligencia de fecha 05 de Junio de 2.006, los ciudadanos ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITES y ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN, indicaron su último domicilio conyugal, así como el salario de ingreso mensual, de conformidad a lo ordenado por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2.006, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITES y ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña de mutuo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, por lo tanto se entiende que es un régimen de visitas abierto.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hija una pensión alimentaria no menor al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, dicho porcentaje aumentará en la misma proporción a los aumentos que reciba el padre en su relación laboral; será por cuenta de ambos padres los cuales coadyuvaran en todos los gastos médicos, educación, vestido y todo lo que la menor necesitare para el normal desarrollo y crecimiento.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITES y ANA TERESA GONZÁLEZ MORAN, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil (2.000), según se evidencia del acta de matrimonio No. 162, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 26 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08594.-