República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 15 de Junio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08300.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JAVIER RAMON MAESTRE y YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER RAMON MAESTRE y YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.783.980 y V-11.284.856, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado JESÚS MEDINA ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.564, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 152, que a partir del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad.-

En auto de fecha 04 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Mayo de 2.006, se agregó a las actas la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue citada el día 03 de Mayo de 2.006.-

En diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.006, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, solicitó se instara a las partes a indicar el último domicilio conyugal, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 10 de Mayo de 2.006.-

En escrito de fecha 19 de Mayo de 2.006, los ciudadanos JAVIER RAMON MAESTRE y YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS, indicaron su último domicilio conyugal, de conformidad a lo ordenado por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2.006.-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2.006, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER RAMON MAESTRE y YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá mantener contacto directo con su hija cada vez que este lo deseare de acuerdo a las recomendaciones educacionales actuales. En caso de viaje debe haber mutuo consentimiento entre las partes.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a abrir o aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y con la autorización de la madre para movilizarla y depositar en ella hasta que las circunstancias lo amerite, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, el ciudadano JAVIER RAMON MAESTRE, se compromete a cubrir todas las necesidades prioritarias y eventuales de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tales como salud, vestido, educación, seguro médico, gastos vacacionales y navideños, y todo lo que involucra el bienestar social y económico de la niña.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER RAMON MAESTRE y YELIS DEL CARMEN ZABALA CAUROS, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 152, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 27 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08300.-