Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal NO. 4

Maracaibo, 15 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08155.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ARMARIO PAEZ SANDRO DAVID
Demandado: PARRA LOPEZ YUMILETH SUGEY

PARTE NARRATIVA

Recibida del órgano distribuidor la Demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano, ARMARIO PAEZ SANDRO DAVID venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.524.966, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,representado por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 40.932. En contra de la ciudadana, PARRA LOPEZ YUMILETH SUGEY venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.036.161 domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo..
En auto de fecha 13 de Enero de 2006, este Tribunal admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y ordenó la citación de la parte demandada. y en la misma fecha se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, De igual manera se libro la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 26 de Enero, fue agregada a las Actas la respectiva Boleta Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 20 de enero
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, realizada por la ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano SANDRO DAVID ARMAIRO, solicito se agregaran al expediente original de guía de envió de la empresa M.R.W
En fecha 08 de febrero de 2006 fue agregada al expediente la original de guía de envió de la empresa M.R.W.
En diligencia de 02 de Mayo de 2006 la ciudadana, MARINA NAVA FERRER, solicito a este Tribunal la devolución del original de poder otorgado y asimismo se dejara copia certificada en el expediente
En auto 02 de Mayo de 2006, este Tribunal ordena la devolución de los originales de los documentos requeridos, dejando previa certificación

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora, comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.
En tal sentido, a criterio de esta decisora, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.
Por las razones antes expuestas, y evidenciándose claramente de las actas que desde el día 13 de Enero de 2.006, fecha en la cual este Tribunal admitió la solicitud, la parte Demandante realizo un solo Acto de impulso procesal en fecha ocho (08) de febrero con respecto a la carga que tiene de impulsar la citación del Demandado y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo up supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano, ARMARIO PAEZ SANDRO DAVID venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.524.966, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,representado por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 40.932. En contra de la ciudadana, PARRA LOPEZ YUMILETH SUGEY venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.036.161.
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, bajo el No. 64
Exp/8155
EMCH/Didier