República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CAROLINA COLINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.802.743, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.247, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.587, de fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el segundo apellido del niño de autos como VALERA, cuando lo correcto es COLINA; tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 07, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS MORA MORENO y CAROLINA COLINA VALERA, que corre inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente.-
Por auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 01-06-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-06-2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros que reposan por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.587, de fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el segundo apellido del referido niño de como VALERA, siendo lo correcto que debieron escribir MORA COLINA; tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 07, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS MORA MORENO y CAROLINA COLINA VALERA, que corre inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente.-
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los libros de registro, al asentar el segundo apellido del niño de autos como VALERA, siendo lo correcto que debieron escribir MORA COLINA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1.587, de fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido del niño de autos es COLINA.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18. La Secretaria (A).-
EMCH/manuel
Exp. 08921
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