REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 01 de Junio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08586.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JOSÉ JESÚS MARTIN CARABALLO STOREY y MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTIN CARABALLO STOREY y MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.867.279 y V-12.801.796, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada YANETH PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.919, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, que desde el día trece (13) de Octubre de dos mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó se instara a las partes a indicar el último domicilio procesal, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 24 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.006, los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍN CARABALLO y MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES, asistidos por la Abogada YANETH PAREDES, indicaron su último domicilio conyugal, conforme a lo ordenado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTIN CARABALLO STOREY y MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES.”


PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos, fines de semana y podrá llevárselos siempre que no interrumpa sus labores escolares y regrese con ellos antes de las diez de la noche, también podrá disponer de un periodo de vacaciones al año previo acuerdo de los días de disfrute con la madre de los menores.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; dicha cantidad de dinero le será entregada personalmente a la progenitora de los niños la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES en su residencia, además de contribuir con los gastos de educación, incluyendo uniformes y útiles escolares, gastos de médicos y medicinas y cualquier gasto extraordinario para la manutención de los niños, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen las fiestas y época navideña, tanto la ropa como juguetes.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTIN CARABALLO STOREY y MARÍA ISABEL DÍAZ MIJARES, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08586.-