REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 01 de Junio de 2.006
196º y 147º

Expediente: 08577.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LAURA MARÍA TORRES URDANETA y EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LAURA MARÍA TORRES URDANETA y EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.113.433 y V-5.831.317, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.260, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 360, que desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el primero mayor de edad y menor la segunda.-

En auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó se instara a las partes a indicar el último domicilio procesal, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 24 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto se evidencia en actas que si indicó su último domicilio conyugal, esta representación Fiscal emite opinión favorable en la presente causa de divorcio 185 – A.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia de la adolescente antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana LAURA MARÍA TORRES URDANETA, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el ciudadano EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN, podrá visitar a su menor hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuantas veces lo desee, en el inmueble donde habita con su mamá, siempre y cuando la menor no tenga actividades escolares o recreacionales, en el período de vacaciones escolares en el mes de agosto, así como en las vacaciones de diciembre, podrá su progenitor visitarla en el domicilio de la menor cuantas veces quiera. Ambas partes convienen y acuerdan que para realizar viajes al exterior del país se requerirá la autorización de los dos cónyuges.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la Obligación Alimentaria; la ciudadana LAURA MARÍA TORRES URDANETA, deberá en su condición de madre ayudar a sufragar la mitad de los gastos de pensión alimentaria, que ocasione la menor de autos, quedando a su vez obligado el ciudadano EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN, quien es el progenitor de la menor a costear la otra mitad de la pensión alimenticia, de igual forma se obliga a costar la mitad de los gastos que se generen por concepto de educación, vestimenta y calzado, servicios médicos, actividades recreacionales entre otros, así queda acordado entre los cónyuges. Asimismo, este concepto de pensión alimenticia, ya ha sido ventilado por ante esta Sala de Juicio, en expediente signado con el No. 5692, en fecha 12 de Agosto de 2.004, se practicó medidas de embargo sobre el salario que devengara el ciudadano EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN, como trabajador del Banco Mercantil.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LAURA MARÍA TORRES URDANETA y EUDOMARIO ANTRONIO RIOS CHACÓN, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 360, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08577.-