JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.............

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195º y 147º

Visto el contenido de las diligencias que anteceden de fechas 24 de Mayo de 2006, suscritas por la ciudadana MINERVA PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.390.928, asistida por la Defensora Publica Décima Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ; esta Juzgadora, tomado en cuenta que la omisión de petición cometida en el escrito de solicitud y cualquier otro medio posterior a ello suscrito por la parte solicitante, conllevo a la no pronunciación de lo planteado mediante la referida diligencia, de efectuarse igualmente la corrección del acta de nacimiento N° 69, de fecha 05 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el libro de nacimiento que reposa por ante el Registro Principal del Estado Zulia. Sin embargo, tratándose de niños y adolescentes y puesto que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; más aun cuando el interés superior del niño es un principio de interpretación y de aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Es claro que este principio esta dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y comporta además entre otros derechos, el derecho a la justicia y principios como el de celeridad procesal y economía procesal; por todo lo antes expuesto, por autoridad de la Ley, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora RESUELVE:
Hacer las siguientes ampliaciones y por consiguiente las correcciones: de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Marzo de 2.006, registrada bajo el N° 26, y ejecutada en esa misma fecha, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento antes citada, únicamente en el libro original de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodriguez del Municipio Colon del Estado Zulia, debiendo insertar íntegramente la misma en los libros de nacimiento del año en curso, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodriguez del Municipio Colon del Estado Zulia, y especificaciones que se encuentran descritas en la decisión que es objeto de la presente corrección.
Ahora bien, la parte actora al momento de presentar el escrito de solicitud y posterior a ello y antes de dictar sentencia, por error material involuntario no hizo la petición de rectificación en el libro que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, asimismo obvio que se corrija el error material cometido por el funcionario de la Jefatura Civil del apellido de la madre como MENDOZA cuando lo correcto es PARRA; tal como se demuestran de las pruebas consignadas y que fueron valoradas por esta Juzgadora.
En consecuencia, se hace la siguiente corrección: Queda rectificada el Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 69, de fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) del libro duplicado del Registro Principal, en virtud de que el segundo apellido del niño de autos es PARRA y no MENDOZA. Por otra parte, este Juzgado a pesar de incurrir en ultra pitita acuerda: la rectificación del apellido de la madre que aparece en el acta en referencia debiendo quedar asentado como PARRA y no MEDOZA. Igualmente se ordena la inserción integra tanto de la sentencia in comento como de la presente resolución, en los libros de nacimiento del año en curso, de la Jefatura Civil Parroquia Simón Rodriguez del Municipio Colon del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada; y oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que al igual que en dicha autoridad, se proceda a estamparse una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.-



EXPIDASE POR SECRETARIA TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES DE LA PRESENTE RESOLUCION. ASI SE DECLARA. OFICIESE.-


LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DRA. ELIZABETH MARKARIAN ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA



EXP. 08065

EM/manuel


CON ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNALEN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 08 Y SE LIBRO OFICIO. LA SERETARIA.